CSJ - STP1680-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1680-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230009500 Radicación n.° 128718 STP1680-2023 (Aprobado Acta n.°028) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OMAR JULIÁN
RÍOS GÓMEZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. En síntesis, el accionante asegura que la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales por abstenerse de reponer la resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y modificar el puntaje de su prueba de conocimientos en el marco de la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial. Además, argumenta que la Universidad Nacional incurrió en un error en las plantillas de verificación de las
respuestas del concurso.CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718
OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ
II. HECHOS
1.- El 24 de julio de 2022, OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ realizó el examen del concurso de méritos para proveer el cargo de juez Promiscuo Municipal, en la prueba de aptitudes obtuvo como resultado 184,70 puntos y en la prueba de conocimientos 779,83 puntos. La Unidad de Administración de Carrera Judicial le notificó el resultado a través de la resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. 2.- OMAR J ULIÁN R ÍOS G ÓMEZ interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución con el propósito de obtener una variación positiva en el resultado de su examen, bajo el argumento según el cual las preguntas de la prueba tenían errores en su estructuración, redacción y forma de calificación, defectos que consideró eran imputables a la Universidad Nacional. 3.- El 16 de enero de 2023, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en resolución CJR23-0042 decidió confirmar la decisión cuestionada y no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes, puesto que consideró que el trámite se ajustó a la normatividad vigente y al resultado objetivo de la prueba.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ formuló la presente acción de tutela argumentando que la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023
proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
4.- OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ formuló la presente acción de tutela argumentando que la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo 2CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718 OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales por abstenerse de reponer la resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y modificar el puntaje de su prueba de conocimientos en el marco de la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial, puesto que considera que demostró vicios en la prueba que, de ser corregidos, incrementaría su puntaje final. Además, afirma que la Universidad Nacional incurrió en un error en las plantillas de verificación de las respuestas del concurso. 5.- En contestación a esta tutela, MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA afirmó que tiene interés legítimo en el resultado de esta acción constitucional, ya que también concursó para proveer el cargo de juez Promiscuo Municipal en la convocatoria No. 27. Por eso, solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda y que el fallo de tutela surta efectos “inter comunis”. 6.- Por su parte, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para cuestionar los actos administrativos, ya que para esos fines
6.- Por su parte, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para cuestionar los actos administrativos, ya que para esos fines está la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por eso, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.- Asimismo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó toda la documentación relacionada con el trámite del concurso de méritos cuestionado en esta oportunidad. Sin embargo, no se pronunció en relación con la demanda de tutela y sus pretensiones. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en principio, el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso de OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ por no reponer los resultados de la prueba
por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso de OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ por no reponer los resultados de la prueba en virtud de los errores evidenciados en el proceso de estructuración, redacción y calificación de las preguntas. 11.- En la demanda, el actor involucra a la Universidad Nacional como institución encargada de realizar las preguntas del examen del concurso de méritos. No obstante, la Universidad no es un órgano autónomo e independiente que intervenga libremente en el certamen de conocimiento y, su actuación está supeditada a la vigilancia, control y dirección de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, para la Sala el reproche que el actor dirigió contra la institución de educación superior queda subsumido en el grueso de la solicitud de amparo en relación con la Unidad 4CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718
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Administrativa de Carrera Judicial y no merece un análisis independiente, máxime cuando todo se enfoca en cuestionar la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. c. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
12.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o
tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 13.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 14.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues 5CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718 OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para
constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez administrativo es la autoridad judicial natural y competente para resolver los conflictos suscitados en relación con los concursos de méritos. Al respecto, en la Sentencia CC SU-067 de 2022 destacó que: Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva,
de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos. 17.- En el caso concreto, OMAR J ULIÁN R ÍOS G ÓMEZ está inconforme con los resultados que obtuvo en el concurso de méritos convocado a través del acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de
2018. En concreto, asegura que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no quiso corregir en su favor el resultado de las pruebas, por lo que cuestiona la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 que
6CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718 OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR220351 del 1 de septiembre de 2022. 18.- El actor agotó en la vía gubernativa los medios de defensa judicial que le proporciona el ordenamiento jurídico para defender sus intereses en el marco de la convocatoria. No obstante, OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela inobserva el principio de subsidiaridad.
administrativo para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela inobserva el principio de subsidiaridad. 19.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es detener los efectos lesivos de los actos administrativos de carácter particular y restablecer los derechos conculcados. Estas características, hacen que la acción judicial en cuestión constituya una oportunidad real, idónea y eficaz para que el actor salvaguarde sus derechos como aspirante del concurso de méritos. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
7CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718 OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ 20.- En ese sentido, si OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ considera que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 desconoce sus derechos o ha incurrido en alguna causal de nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en cuestión y habilitar a la jurisdicción competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso declarativo. 21.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por OMAR JULIÁN RÍOS
transitoria. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ, ya que no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 , pues no ha ventilado sus inconformidades a instancias de la jurisdicción contenciosa administrativa. [incumplimiento del requisito de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718 OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada
por OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI 11001023000020230009500 Tutela de primera instancia 128718
OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10