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CSJ - STP16800-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16800-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16800-2022 Radicación n° 127639 Acta No. 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la apoderada de ETERLINDA MELO OLIVAR, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 29 Laboral del Circuito de esa ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por la presunta vulneración de los derechosCUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, dignidad y a la honra. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

2. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 6 de febrero de 2015, mediante la cual condenó a

2. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 6 de febrero de 2015, mediante la cual condenó a Colpensiones a pagar la aludida prestación a favor de

Eterlinda Melo Olivar.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 26 de mayo de 2015 confirmó el fallo de primer grado.

4. La entidad condenada promovió recurso de casación

y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 2021 resolvió no casar la dictada en segunda instancia. 2CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar

5. Precisa la accionante que el 22 de noviembre de 2021 radicó en la oficina de Colpensiones la documentación pertinente para el cumplimiento de la sentencia aludida, entidad que remitió el expediente a la UGPP, la cual emitió la Resolución RDP 017576 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a

favor de Eterlinda Melo Olivar.

6. Dice la demandante que cuando esperaba la inclusión en nómina de pensionados, la UGPP emite nuevo acto administrativo, el RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022, modificando el anterior en el sentido que la “la inclusión

inclusión en nómina de pensionados, la UGPP emite nuevo acto administrativo, el RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022, modificando el anterior en el sentido que la “la inclusión en nómina de pensionados será suspendida hasta tanto se obtenga algún resultado de las acciones que despliegue el área de defensa judicial de esta entidad, respecto al presente caso, en el que la entidad condenada y que ejerció su defensa en el proceso judicial fue Colpensiones”.

7. Señala que tanto Colpensiones como la UGPP han radicado memoriales de nulidad del proceso laboral, sin tener en cuenta “que no es el tiempo para tales efectos y sí por el contrario están perjudicando los derechos adquiridos y fundamentales de mi representada, quien desde el año 1995 esta (sic) en procura de recibir su pensión.”

8. Hace ver que el hecho de haberse presentado un conflicto de competencia entre las aludidas entidades, no puede afectar el reconocimiento pensional que ya se declaró a favor de su mandataria. De modo que, de existir un error respecto del llamado a pagar la pensión de sobreviviente, no puede ser circunstancia válida para que se deje de cancelar

3CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar la pensión de vejez que fue reconocida en su momento al causante por el otrora Instituto de Seguros Sociales y, está actualmente a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP.

9. Sostiene la parte tutelante que desde que falleció su

causante por el otrora Instituto de Seguros Sociales y, está actualmente a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP.

9. Sostiene la parte tutelante que desde que falleció su compañero permanente “ha estado a la espera de que la justicia colombiana se pronuncie y le dé valor a su condición de compañera permanente, reconociéndole con ello, el derecho pensional que le asiste, para lo cual tuvo que esperar los largos tiempos de nuestro sistema judicial…”, razón por la cual no puede aceptarse un trato discriminatorio por parte de Colpensiones y la UGPP, ya que en la actualidad tiene la calidad de pensionada sobreviviente y por tanto un derecho otorgado por un juez de la República.

10. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas dispongan la inclusión inmediata en nómina de pensionados, que para el caso concreto, acorde con las sentencias judiciales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pague todas y cada una de las mesadas adeudadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de una de sus integrantes, se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia SL1908-2021 del 4 de mayo de 2021, por medio

4CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por

4CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 15 de febrero de 2015. Advierte que la entidad demandada interpuso recurso de casación a fin de que se ordenara descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a aportes en salud, cargo que no tuvo éxito en la medida que los mismos procedían por ministerio de la ley. De otro lado, frente a la inconformidad de la tutela, consistente en que sea la demandante incluida en nómina de pensionados, aduce que se trata de aspectos ajenos al fallo dictado y a la competencia de esa Sala; por tanto, luce improcedente esa solicitud frente a esa Colegiatura ya que no es del resorte ordenar el pago de la pensión reconocida en las instancias. Dicho ello, solicita despachar desfavorablemente la acción de tutela.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado, debido a que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007asumió la competencia para administrar el régimen de prima media

5CUI 11001020400020220240600

2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007asumió la competencia para administrar el régimen de prima media 5CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen. Por consiguiente, solicita la desvinculación del presente trámite y se abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.

3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP sostiene que la aquí accionante ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cumplimiento del fallo judicial, la cual fue denegada por improcedente, de donde se advierte que se incurre en una actuación temeraria.

De otro lado, destaca que mediante Resolución 017576 del 12 de julio de 2022, se dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral adiado el 4 de mayo de 2021 y, consecuente con ello, reconocer una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% a favor de Eterlinda Melo Olivar, acto administrativo modificado mediante la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 en el sentido de suspender la inclusión en nómina de pensionados hasta que

acto administrativo modificado mediante la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 en el sentido de suspender la inclusión en nómina de pensionados hasta que se obtenga un resultado de las acciones que se adelanten por parte de esa entidad, en tanto que la condenada y que ejerció la defensa en el proceso laboral fue Colpensiones. 6CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar Acorde con lo anotado, indica que la tutela se torna improcedente para el pago de la pensión que se reclama, dado que en el fallo judicial se ordenó el reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones y no a la UGPP. Luego, considera que la llamada al reconocimiento de la prestación es Colpensiones, entidad a la cual se le notificó la demanda, contestó aquélla e interpuso recurso de casación, actuación en la cual la UGPP no hizo parte, ya que fue hasta el 31 de marzo de 2022 tuvo conocimiento de dicho asunto. De tal manera que, refiere, esa entidad no integró el litis consorcio necesario; motivo que le llevó a iniciar acciones de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para definir el asunto. Por lo anterior alega, no hay lugar a emitir orden alguna en contra de la UGPP, pues insiste, el fallo del cual se pide su cumplimiento compromete únicamente a Colpensiones, la cual tiene la obligación de acatarla. En ese contexto, estima que el error en el que se incurrió con la expedición del citado acto administrativo no genera

su cumplimiento compromete únicamente a Colpensiones, la cual tiene la obligación de acatarla. En ese contexto, estima que el error en el que se incurrió con la expedición del citado acto administrativo no genera derechos, por tanto, la parte accionante no puede beneficiarse de ello afectando la sostenibilidad del sistema pensional. Y en todo caso, la UGPP se halla en una imposibilidad de acatar el fallo en comento “…ya que se estaría infringiendo 7CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar la normativa que regula el tema de bonos pensionales y certificación de períodos laborados y aportes…”. Finalmente, y desde otra perspectiva, aduce que si la parte actora persiste en su interés de obtener el pago de la sentencia, tiene la posibilidad de promover el proceso ejecutivo para su cobro, de manera que ante la existencia de un medio de defensa la tutela se torna improcedente. Máxime en un caso donde los derechos a la vida y seguridad social no se están vulnerando toda vez que Eterlinda Melo Olivar actualmente recibe los servicios de salud a través de la Nueva EPS. Por lo anotado, solicita la desvinculación de la UGPP del presente trámite, dado que es Colpensiones la entidad que debe dar cumplimiento al fallo emitido al interior del proceso laboral promovido por la aquí accionante.

4. La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informa que la

debe dar cumplimiento al fallo emitido al interior del proceso laboral promovido por la aquí accionante.

4. La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informa que la entidad, a través del área respectiva, adelantan las diligencias correspondientes para entregar una respuesta de cara al cumplimiento de la decisión judicial.

Asimismo, expone el trámite surtido por la entidad para el cumplimiento de las sentencias dictadas en contra de Colpensiones, y hace ver que en promedio se notifican 6.851 fallos, respecto de los cuales se debe verificar la satisfacción 8CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar de las condiciones legales, presupuestales y contables para su acatamiento. Finalmente, agrega que en todo caso, la actora cuenta con otras vías para exigir el pago de la condena, en especial, el proceso ejecutivo, al cual debe acudir la accionante, por lo que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa. Por lo anotado, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

9CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, surgen dos problemas jurídicos: el primero, se contrae a determinar si la accionante Eterlinda Melo Olivar incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, como así indica la UGPP en la respuesta a la tutela y, el segundo, se dirige a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la citada al no haber sido ingresada a nómina de pensionados a pesar de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, que le reconocieron la pensión de sobreviviente.

4. De La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a

sobreviviente.

4. De La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

10CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la

identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

4.1. Conforme a lo anterior, para la Sala emerge que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque no se cumple el atinente con la identidad de hechos. Veamos: No se ofrece a discusión que Eterlinda Melo Olivar con

jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque no se cumple el atinente con la identidad de hechos. Veamos: No se ofrece a discusión que Eterlinda Melo Olivar con anterioridad presentó acción de tutela contra Colpensiones y 11CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar la UGPP cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá 1, el cual la avocó en auto del 12 de septiembre y dispuso la vinculación del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Allí la interesada estimó comprometidos sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, petición, integridad personal, en conexidad con el mínimo vital y seguridad social, porque Colpensiones y la UGPP no habían emitido respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de noviembre de 2021 en la primera de las entidades citadas, dirigida al cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la consecuente inclusión en nómina de pensionados. También hizo ver que la UGPP le notificó la Resolución RDP017576 del 12 de julio de 2022 reconociéndole la pensión de sobreviviente en atención al fallo judicial, pero

También hizo ver que la UGPP le notificó la Resolución RDP017576 del 12 de julio de 2022 reconociéndole la pensión de sobreviviente en atención al fallo judicial, pero han dilatado su ingreso a nómina por razones que no entiende, dado que todo obra en las sentencias judiciales. Pues bien, cotejados los hechos antes relatados con los que sustentan la actual petición de amparo, no hay duda de que se tornan distintos, pues en este evento se agrega un aspecto relacionado con la modificación de la resolución que inicialmente le reconoció la pensión, que fue precisamente la 1 En sentencia del 23 de septiembre de 2022 negó el amparo pretendido 12CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar suspensión de la inclusión en nómina de pensionados, el cual no fue objeto de debate en la anterior demanda de tutela. Véase también que en la anterior oportunidad su inconformidad radicó en la falta de respuesta al derecho de petición que se dijo fue radicado el 22 de noviembre de 2021 ante Colpensiones, donde deprecó se diera cumplimiento al fallo dictado en el proceso laboral, mientras que en esta oportunidad, si bien pretende similar actuación parte de las demandadas, su inconformidad se centra en la Resolución del 8 de septiembre dictada por la UGPP que modificó la dictada el 12 de julio en los términos ya indicados. En ese orden, es clara la diferencia en cuanto a la

demandadas, su inconformidad se centra en la Resolución del 8 de septiembre dictada por la UGPP que modificó la dictada el 12 de julio en los términos ya indicados. En ese orden, es clara la diferencia en cuanto a la situación fáctica expuesta en uno y otro asunto, circunstancia que sin duda descarta que la demandante hubiese incurrido en temeridad, motivo por el cual se procede a verificar si se socavaron los derechos por parte de las autoridades accionadas.

5. De las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Eterlinda Melo Olivar: 5.1. El expediente reporta la siguiente información: i) Ya se dijo que el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en

sentencia del 5 de febrero de 2015, resolvió: 13CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN a la demandante ETERLINDA MELO OLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a

indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 la pensión de sobrevivientes en su condición de Compañera permanente del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN, a partir del 26 de agosto de 1994 en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el pensionado fallecido; y a partir del 1 o de mayo de 2011 la mesada se reconocerá en un 100% por el acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha pensión el hijo del causante a quien en su momento se le otorgó.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las mesadas causadas con antelación al 20 de marzo de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 las mesadas pensiónales causadas a partir del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina.

51.586.337 las mesadas pensiónales causadas a partir del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de mayo de 2015. Contra esa decisión Colpensiones interpuso recurso de casación, y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en providencia del 4 de mayo de 2021 resolvió no casarla. 14CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar ii) La accionante radicó solicitud ante Colpensiones para el cumplimiento del fallo laboral, entidad que remitió el expediente a la UGPP, la cual dictó la Resolución RDP No. 0175786 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso: ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido

por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1, de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual

GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se está dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribución: ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que en vida devengó el Causante, en calidad de Cónyuge o Compañera(o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

PARAGRAFO: A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional, la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un 100%.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo, de manera indexada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.

15CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.

15CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTICULO QUINTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor de quien(es) se le(s) reconozca algún derecho en este presente acto administrativo, por la suma de $10.800.000 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS PESOS M/CTE), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente. (…)”.

Dicho acto administrativo fue objeto de adición y modificación a través de la Resolución RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar y modificar la parte motiva

modificación a través de la Resolución RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar y modificar la parte motiva pertinente y la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022, así: ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido

por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 , de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se está dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribución: ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que en vida devengó el Causante, en calidad de Cónyuge o Compañera(o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio. 16CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

PARAGRAFO: A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

PARAGRAFO: A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional, la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un 100%.

PARAGRAFO: LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS DEL

PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, SERÁ SUSPENDIDA HASTA

TANTO SE OBTENGA ALGÚN RESULTADO DE LAS ACCIONES

QUE DESPLIEGUE EL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL DE ESTA

ENTIDAD, RESPECTO AL PRESENTE CASO, EN EL QUE LA

ENTIDAD CONDENADA Y QUE EJERCIÓ SU DEFENSA EN EL

PROCESO JUDICIAL FUE COLPENSIONES. LO ANTERIOR SALVO

ORDEN JUDICIAL EN CONTRARIO QUE ORDENE

EXPRESAMENTE A LA UGPP SATISFACER EL PAGO DE LA

CONDENA.

ARTICULO SEGUNDO: Suprimir el artículo quinto de la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022. (…)

(Subrayas fuera del texto) En vista de lo anterior, la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, pretende se ordene el ingreso de manera inmediata a la nómina de pensionados y el pago de todas y cada una de

En vista de lo anterior, la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, pretende se ordene el ingreso de manera inmediata a la nómina de pensionados y el pago de todas y cada una de las mesadas adeudadas. 5.2. Frente a esa situación, debe precisarse que e sta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 17CUI 110

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