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CSJ - STP16801-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16801-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16801-2022 Radicación n.º 128013 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del incidente de reparación integral que adelantó contra José Pascual Quintero, dentro del proceso penal No.

54518400400120140039501.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento deRadicado 11001020400020220254500

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2 Pamplona, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. José Pascual Quintero fue condenado el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander) , a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión y multa por veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, luego de hallarlo responsable del delito de «alzamiento de bienes».

veinticinco (25) meses de prisión y multa por veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, luego de hallarlo responsable del delito de «alzamiento de bienes».

4. Ejecutoriado el fallo, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su calidad de víctima, a través de apoderado, solicitó al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona la apertura de incidente de reparación integral.

En audiencia inicial realizada el 9 de septiembre de 2019, el solicitante formuló la pretensión indemnizatoria en contra del declarado penalmente responsable; precisó la forma de reparación integral a la que aspiraban las víctimas; e indicó las pruebas que haría valer.

5. Agotado el trámite incidental, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona declaró civilmente responsable a José Pascual Quintero por el punible indicado en precedencia, y lo condenó al pago de: $14.889.015, por concepto de perjuicios materiales (monto que el solicitante reclamó por la vía del daño emergente); y, a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales subjetivados a favor de Esperanza León GómezRadicado 11001020400020220254500

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y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

6. Apelada la anterior determinación por el incidentado, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, con auto de 7 de junio de 2022, revocó la condena.

7. El apoderado del actor formuló recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 4 de octubre de 2022, el referido tribunal lo denegó, por no cumplir con la cuantía mínima exigida en la norma, que para el caso es de 1000 SMLMV, conforme a lo normado en el inciso primero del artículo 338 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), modificado por el artículo 6° del Decreto 1736 de 20121.

8. Inconforme con lo resuelto en segunda instancia, el actor acude a la presente tutela, pues considera que el tribunal incurrió en una «violación indirecta de la ley sustancial en incurrió en un falso raciocinio», por cuanto no valoró en debida forma y conforme a las «reglas de la experiencia », la prueba testimonial aportada al incidente. 8.1. Agregó que con tales testimonios demostraba la existencia del «daño moral subjetivado» y, por contera, la causación objetiva de los perjuicios reclamados. 8.2. Por otro lado, adujo que en el mencionado auto también se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del

8.2. Por otro lado, adujo que en el mencionado auto también se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del 1 ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Radicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia

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4 Proceso2.

9. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por el tribunal y dejar incólume lo resuelto por el juez de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas, admitió la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona adujo que como fundamento de su respuesta se remitía a las consideraciones expuesta en la providencia objeto de censura. 10.2. El Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de

de Pamplona adujo que como fundamento de su respuesta se remitía a las consideraciones expuesta en la providencia objeto de censura. 10.2. El Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona allegó copia del trámite de incidente de reparación integral. 2 ARTÍCULO 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.Radicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 5 10.3. El abogado Mario Enrique Loturco, apoderado de la parte demandada en el incidente de reparación integral, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela y sostuvo que durante su trámite se respetaron las garantías fundamentales del aquí accionante.

11. Además de lo expuesto, como el accionante anexó a su demanda copia de la providencia censurada, tal elemento de

su trámite se respetaron las garantías fundamentales del aquí accionante.

11. Además de lo expuesto, como el accionante anexó a su demanda copia de la providencia censurada, tal elemento de juicio también será analizado por la Sala dado que la génesis de la controversia recae en los razonamientos que allí expuso el tribunal.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicado 11001020400020220254500

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LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 6 irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de

Primera instancia

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 6 irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto

14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia

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7 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

16. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por el libelista, se

nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

16. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar sin efectos el auto 7 de junio de 2022, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona revocó la condena que concepto de perjuicios materiales (monto que el solicitante reclamó por la vía del daño emergente) y perjuicios morales subjetivados había emitido a su favor el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona al interior del incidente de reparación integral que promovió contra José Pascual Quintero. 16.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios deRadicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 8 defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues si bien intentó acudir en casación, dicho recurso no procedía en virtud de la cuantía de sus pretensiones; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se evidencia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

17. En el caso que se analiza, el tribunal evidenció que no era procedente el reconocimiento indemnizatorio decretado por el A-quo, por cuanto: i) lo reclamado como perjuicios materiales no obedecían a tal concepto, sino a una condena en costas y agencias en derecho, pretendidas por su apoderado través del trámite incidental; y ii) no se demostraron los perjuicios morales subjetivados. 17.1. Frente al primer aspecto sostuvo: «Sería del caso verificar la correspondencia entre lo pedido y loRadicado 11001020400020220254500

Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 9 otorgado, si no fuera porque se constata que la totalidad del daño emergente fue catalogado por el propio apoderado incidentante como originado en “pagar los gastos de los apoderados en su momento y para todo el trámite de los viáticos”. Al respecto, en sentencia SP 440 de 2018, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificó su doctrina sobre la improcedibilidad de reclamar costas y agencias en derecho en el incidente de reparación integral. (…). De esa manera, es claro que el dispositivo por medio del cual se reclaman los gastos y expensas procesales no es el incidente de reparación integral, sino otro posterior y específico, y por ende, tal pretensión no puede ser objeto de definición en este trámite. 17.2. Respecto de la condena por perjuicios morales subjetivados, la cual ascendió a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Esperanza León Gómez y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, 40 SMLMV para cada uno, evidenció que no estuvo demostrado tal concepto y monto acorde con la línea jurisprudencial vigente de esta Corte. «En el género “daño moral” se distinguen dos especies; “daño moral subjetivado” y “daño moral objetivado”, siendo aquél el reclamado por los Incidentantes: Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados

reclamado por los Incidentantes: Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedanRadicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 10 generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. Respecto a su régimen probatorio, señaló la Corte Suprema de Justicia: En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción” (CSJ SP, 9 jul. de 2014, rad. 43933). 17.2.1. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el caso

pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción” (CSJ SP, 9 jul. de 2014, rad. 43933). 17.2.1. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el caso propuesto por el promotor del amparo no era procedente, a título de perjuicios morales subjetivados, la cuantía reconocida puesto que al emanar de la «condena emitida por el delito de alzamiento de bienes», tal criterio indemnizatorio debería compensar exclusivamente «el dolor y desasosiego originados en el acrecentamiento de la dificultad [de la víctima] para cobrar una deuda». «Respecto a los perjuicios morales reclamados, no existe disenso en que brotan exclusivamente de la condena emitida por el delito de alzamiento de bienes. Como este reato económico tiene por propósito proteger a los acreedores del deudor que se insolventa, necesariamente tal tipología de daño sólo puede corresponder aRadicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 11 la afectación espiritual ocasionada por el incapacitamiento aparente para solucionar la deuda. En síntesis, tal tipología indemnizatoria para el caso sólo podría surgir para compensar el dolor y desasosiego originados en el acrecentamiento de la dificultad para cobrar una deuda, que no es otra que la indemnización civil originada por los daños padecidos por JUAN DIEGO HERNÁNDEZ». 17.2.2. Respecto de la deuda que se pretendía cobrar y

es otra que la indemnización civil originada por los daños padecidos por JUAN DIEGO HERNÁNDEZ». 17.2.2. Respecto de la deuda que se pretendía cobrar y sobre la cual podría recaer la dolencia por la dificultad de cobrarla por el ocultamiento de bienes cometido por el sentenciado, sostuvo: «(…) sobre las reparaciones concluyó el Tribunal que existía un remanente indemnizatorio por $7.812.420 pesos a título de perjuicio fisiológico (cuyo pago la parte incidentada postuló, pero no probó). Entonces, tenemos que el fundamento del daño subjetivo es la postergación en el pago de la deuda de $7.812.420 pesos, la cual puede efectivizarse pues el patrimonio recompuesto del Condenado es prenda de garantía de sus acreedores. Con base en esos insumos es dable concluir que este delito económico, más allá de las molestias e inconvenientes que pueden aparejar la demora en el pago de una deuda, lejos está en incursionar en un terreno excepcional apto para motivar en la víctima o perjudicado la desazón, sufrimiento o aflicción indispensables para generar el daño moral subjetivado, mismos reservados casi que privativamente a aquellos reatos que afectan bienes jurídicos de más alta estima como la vida, la integridad física o el honor».Radicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia

reservados casi que privativamente a aquellos reatos que afectan bienes jurídicos de más alta estima como la vida, la integridad física o el honor».Radicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia

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18. Tal razonamiento, contrario a lo considerado por el censor, no comportó un falso raciocinio, que se concreta en una equivocación en el proceso de valoración critica del medio de convicción que funda la sentencia (CSJ AP5615-2017); sino que, por el contrario, obedeció a la interpretación imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con la naturaleza de la pretensión indemnizatoria reclamada.

19. Además, tampoco es jurídicamente acertado afirmar que se aplicó de manera errada el artículo 281 del Código General del Proceso, pues es evidente que discusión en la providencia no gravitó en el contenido y alcance de esa norma, sino en la debida demostración del daño moral subjetivado, ocasionado por el incidentado José Pascual Quintero por el alzamiento de bienes para no pagar el monto adeudado $7.812.420.

20. Finalmente, aun si en gracia de discusión la deuda fuere mayor, ello por sí solo no aumenta el perjuicio en mención, pues entrándose de delitos económicos como el indicado, debe demostrarse, además, la real y efectiva molestia surgida como consecuencia de la pérdida patrimonial. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP2129-2019, 12 jun. 2019, rad. 54018,

estableció:

consecuencia de la pérdida patrimonial. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP2129-2019, 12 jun. 2019, rad. 54018, estableció: «(…) con independencia de lo considerado en otras jurisdicciones, «los perjuicios morales subjetivados no proceden respecto de la pérdida de bienes materiales, pues «en principio, no cabe hablar del pretium doloris por la pérdida de bienes materiales» porque «si el daño se limitó al apoderamiento…, es claro que, de una parte, las molestias sufridas no fueron más queRadicado 11001020400020220254500 Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 13 incomodidades que no se pueden comparar en ningún caso con el sufrimiento o el dolor que se puede sentir por la pérdida de un ser querido o por las lesiones de que se puede ser víctima en un determinado momento» (CSJ SP 11/08/04, rad. 20139).

21. En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos obedeció a la aplicación razonable del marco legal y jurisprudencial vigente.

22. Además de lo anterior, cuando se invoca un error de hecho por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe señalarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el

22. Además de lo anterior, cuando se invoca un error de hecho por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe señalarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.

23. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.

24. En ese orden, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no pueden ser cuestionado por vía de la acciónRadicado 11001020400020220254500

Número interno 128013 Primera instancia LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 14 constitucional, solo el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.

25. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.

autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.

26. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020400020220254500

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1. Negar el amparo constitucional reclamado , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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1. Negar el amparo constitucional reclamado , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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