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CSJ - STP16801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP16801-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140463 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela que presentó JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA en contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020240134601

Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela se extrae que JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA presentó denuncia en contra de ELIANA YAZMÍN TRUJILLO MALAGÓN por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, con ocasión a la falsificación de su firma en el traspaso del vehículo BMW de placas UGV621. El conocimiento de esa denuncia le correspondió a la Fiscalía

público falso y falsedad en documento privado, con ocasión a la falsificación de su firma en el traspaso del vehículo BMW de placas UGV621. El conocimiento de esa denuncia le correspondió a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico bajo el radicado CUI 76001600199201901726. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, en audiencia celebrada el 1. o de junio de 2023, negó la solicitud de suspensión de registro del referido vehículo obtenido fraudulentamente elevada por la Fiscalía. Frente a dicha decisión, la delegada de ese organismo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a lo que el despacho decidió no reponer y conceder el recurso de alzada. El 2 de junio de 2023, la apelación le fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sin que este, a la fecha de presentación del trámite constitucional, hubiese emitido pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA pidió que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado resolver a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía frente a la negativa de suspender el registro del vehículo objeto del proceso penal. 2CUI. 11001220400020240134601

accionado resolver a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía frente a la negativa de suspender el registro del vehículo objeto del proceso penal. 2CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 17 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada. La Juez cincuenta y tres penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá solicitó negar las pretensiones planteadas en la acción de tutela, pues no consideró que hubiese desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria. Argumentó que, contrario a lo manifestado en la petición de amparo, mediante decisión del 11 de agosto de 2023 resolvió el recurso en mención y dispuso: PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada. || SEGUNDO. ORDENAR la suspensión del registro del vehículo BMW de placas UGV 621, Motor N° 32908662, Chasis WBAFH6106E0B44907 Modelo 2014, color plata Titán, servicio particular, relacionado con el traspaso efectuado a favor de ELIANA YAZMÍN TRUJILLO MALAGÓN, hasta que se emita decisión definitiva dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de fraude procesal, en la cual aparece involucrado el automotor. Para el cumplimiento de la orden, ofíciese a la autoridad competente por intermedio del Centro de Servicios

de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de fraude procesal, en la cual aparece involucrado el automotor. Para el cumplimiento de la orden, ofíciese a la autoridad competente por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. || TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Además, indicó que tanto esa providencia como el vínculo del expediente digital fueron devueltos el 1. o de diciembre de 2023, a través de correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para el trámite pertinente. Concluyó que ese juzgado no ha incurrido en acciones u omisiones que desconozcan los derechos de la parte actora, por cuanto de manera diligente dio el curso correspondiente a dicho proceso y profirió la respectiva decisión conforme a la ley. 3CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA Con ocasión de esta respuesta, mediante auto del 22 de abril de 2024, la Sala de primera instancia ordenó vincular al trámite constitucional a la juez coordinadora del centro de servicios judiciales de Paloquemao para que rindiera informe sobre el trámite otorgado a lo resuelto por el mencionado despacho judicial en el proceso objeto del litigio. A su turno, la juez coordinadora de esa dependencia referida informó que el 1. o de diciembre de 2023 solamente se surtió el envío al juzgado de origen y se omitió, por error involuntario de la persona a cargo del asunto, dar trámite a lo ordenado en el numeral 2 de la decisión objeto

informó que el 1. o de diciembre de 2023 solamente se surtió el envío al juzgado de origen y se omitió, por error involuntario de la persona a cargo del asunto, dar trámite a lo ordenado en el numeral 2 de la decisión objeto de reproche. Adicionalmente, precisó que, ante la vinculación efectuada y advirtiendo el olvido, procedió con las notificaciones correspondientes vía correo electrónico, expidiendo el oficio RU-O-7408 dirigido al Ministerio de Transporte (Servicios Integrales para la Movilidad) y comunicándolo a los demás sujetos procesales. En esa medida, solicitó se niegue la acción de tutela, por cuánto ese Centro de Servicios atendió las pretensiones que motivaron el trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Precisó que independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que las pretensiones de la actora se encuentran satisfechas por las autoridades accionadas. Además, recordó que, según lo dicho por la Corte Constitucional, hallando su respaldo en la Sentencia T-523 de 2006 de la Corte Constitucional: la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por 4CUI. 11001220400020240134601

violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por 4CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación (CC T-253/23). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó lo decidido al considerar que no es posible hablar de un hecho superado por no haberse aportado prueba sumaria de lo expuesto por las autoridades accionadas. Afirmó que a su dirección de correo electrónico ni a la de su representada les fue notificada en debida forma la decisión en cuestión. También indicó que desconocen las constancias de envío y la radicación efectiva del oficio que ordena la suspensión del registro obtenido fraudulentamente dirigido al Servicio Integral para la Movilidad (SIM). Por último, manifestó su descontento por los cuatro meses transcurridos para resolver de fondo la acción de tutela, que, a su criterio, desborda los términos estipulados por el legislador. En ese orden de ideas, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales objeto de protección constitucional, en favor de su prohijada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia

prohijada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo 5CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones

actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. En primer lugar, La accionante reprocha que el juzgado de conocimiento se encuentra en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la suspensión de registro de vehículo obtenido fraudulentamente1. Sin embargo, lo anterior fue desvirtuado, puesto que el despacho accionado informó que mediante decisión del 11 de agosto de 2023 resolvió dicho asunto. 1 La Corte Constitucional, por medio de las sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, estableció que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA En segundo lugar, por medio del escrito de impugnación el apoderado de la peticionaria manifiesta que no han sido notificados del

JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA En segundo lugar, por medio del escrito de impugnación el apoderado de la peticionaria manifiesta que no han sido notificados del contenido de dicha providencia, aun cuando el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao afirma haber realizado dicha comunicación. Por este motivo, mediante auto del 15 de octubre de 2022, esta Sala requirió a esa dependencia para que aclarara el motivo por el cual en los reportes anexados no se encontraba la dirección electrónica aportada por el profesional en derecho. Con oficio A.S-O-1786 del 17 de octubre la juez coordinadora rindió informe del trámite de notificaciones surtido y precisó que se pasó por alto la remisión al apoderado y que solo se había hecho al correo de la aquí accionante. En cualquier caso, informó que ese mismo día se le envió al abogado copia del oficio dirigido al Servicio Integral para la Movilidad (SIM) de fecha 23 de abril de la anualidad en curso. En criterio de esta Sala, con ocasión de lo ocurrido se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues con ocasión al trámite surtido en primera instancia, dicho el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá informó del oportuno trámite otorgado a dicho asunto e, inclusive, precisó que en la decisión revocó el fallo apelado y en efecto ordenó la suspensión del registro del mencionado vehículo, relacionado por el traspaso efectuado a favor de Eliana Yazmín Trujillo Malagón, hasta que se emita sentencia definitiva dentro del proceso penal adelantado en

ordenó la suspensión del registro del mencionado vehículo, relacionado por el traspaso efectuado a favor de Eliana Yazmín Trujillo Malagón, hasta que se emita sentencia definitiva dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal. Lo anterior, no deja resquicio de duda de la salvaguarda de los derechos y garantías de la accionante. Ahora bien, en cuánto al reproche propuesto objeto de impugnación, esto es, lo concerniente a la notificación de lo resuelto en el recurso de alzada, puede afirmarse que la misma fue efectuada al correo 7CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463 JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA de la aquí accionante desde el pasado 23 de abril y al de su apoderado el 17 de este mes, siendo actualmente de su conocimiento el contenido de la providencia y la etapa procesal en la que se encuentra la actuación penal. De esta manera se evidencia que, se realizó lo pretendido con la acción de tutela durante el trámite de primera instancia, de manera congruente y sustancial. Por consiguiente, la Sala revocará lo decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de abril

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido por JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su

lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI. 11001220400020240134601 Tutela de 2ª instancia n.o 140463

JENIFER ANDREA GÓMEZ ZULETA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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