CSJ - STP16802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16802-2022 Radicación #126636 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILMAR RENTERÍA PARRA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de PuertoCUI 05000220400020220037401
Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Triunfo –CPMSPTR–. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de julio de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a WILMAR RENTERÍA PARRA a 105 meses de prisión, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, daño en bien ajeno y tentativa de homicidio agravado, por hechos
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, daño en bien ajeno y tentativa de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2017. Aseveró la parte actora que ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad condicional y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario la niega por la insatisfacción del requisito subjetivo. Así sucedió en auto del 13 de junio de 2022. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero, el 27 de julio siguiente se resolvió desfavorablemente, y el segundo, se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del juzgado especializado. WILMAR RENTERÍA PARRA le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder la libertad 1CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condicional y autorizar la amortización de la multa impuesta con trabajo social.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculado.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo –CPMSPTR– pidió denegar el amparo constitucional,
traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculado. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo –CPMSPTR– pidió denegar el amparo constitucional, en razón a que no se le vulneraron las garantías fundamentales invocadas al actor. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario realizó la misma solicitud. Aseguró que la negativa de la libertad condicional no es producto de una actuación arbitraria o caprichosa. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia detalló la actuación y solicitó declarar la improcedencia de la demanda. Más adelante, mediante oficio 958 del 25 de agosto de 2022, ese despacho judicial dio a conocer que en esa fecha confirmó el auto del 13 de junio de ese año que negó el otorgamiento de la libertad condicional al accionante. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Explicó que durante el trámite constitucional se satisfizo la 2CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la amortización de la multa pretendida por el actor, advirtió que no es el juez constitucional el competente para ello, sino el que vigila su pena. Por tanto, debe presentar la correspondiente solicitud ante esa autoridad judicial. RENTERÍA PARRA impugnó el fallo. Argumentó que se
actor, advirtió que no es el juez constitucional el competente para ello, sino el que vigila su pena. Por tanto, debe presentar la correspondiente solicitud ante esa autoridad judicial. RENTERÍA PARRA impugnó el fallo. Argumentó que se equivocó la Corporación judicial de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que su pretensión se dirigía a que se le concediera la libertad condicional negada por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y no a que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan 3CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, las determinaciones cuestionadas no son una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente
del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, las determinaciones cuestionadas no son una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar las decisiones cuestionadas. También se entienden cumplidos los condicionamientos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, debido a que la decisión inicialmente censurada se emitió el 13 de junio de 2022, y de otra, porque el accionante recurrió en reposición y apelación dicha providencia, agotando todos los medios de impugnación dispuestos por el legislador para tal efecto. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en desconocimiento del precedente. Este surge, entre otros, cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. 4CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue
artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, en el sentido de que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables. En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636
adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social. Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. Para la Sala es claro que, para la fecha de los hechos por los que fue condenado WILMAR RENTERÍA PARRA (25 dic. 2017), se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Por tal motivo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario examinó la solicitud presentada por el demandante de cara a esa disposición normativa y, a partir del análisis de la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional.
presentada por el demandante de cara a esa disposición normativa y, a partir del análisis de la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional. Para tal efecto, puntualizó que si bien el condenado descontó más de las 3/5 partes de la pena impuesta, el establecimiento carcelario emitió resolución favorable para conceder la libertad condicional y obraba tanto certificado de 6CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conducta ejemplar como informes de actividades programadas en el centro de reclusión de estudio y trabajo, lo cierto era que «la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado no permitían acceder a su pretensión». Esto, tras determinar que, sin ningún reparo, el accionante lanzó una granada de fragmentación contra las personas con las que estaba minutos antes departiendo, con la finalidad de acabar con sus vidas, conductas que ameritaban el «calificativo de grave dentro de las de su género y revistieron una afectación mayor a los bienes jurídicos de la vida e integridad personal y la seguridad social, pues tal proceder delictivo por parte del sentenciado reveló su carácter insensible y despiadado». Más adelante, sostuvo que WILMAR RENTERÍA PARRA al cometer los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, daño en bien ajeno y tentativa de
al cometer los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, daño en bien ajeno y tentativa de homicidio «que tanto daño ocasiona», debía soportar el castigo de la pena de prisión como función retributiva y preventiva. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia respaldó la apreciación del juzgado de penas, tras considerar que el desvalor de la acción por la que fue procesado tornaba necesario el tratamiento penitenciario para satisfacer los fines de la pena. Enseguida sostuvo que el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y las actividades de estudio y trabajo 7CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA realizadas para redimir la pena y como tratamiento resocializador, no resultaban suficientes para considerar que se han cumplido las finalidades de la ejecución de la pena, y obtener por esta vía la libertad condicional, «pues en el otro lado de la balanza y con un mayor peso, se encuentra la valoración de la conducta punible por la cual se juzgó». La Corte disiente, sin embargo, de tales planteamientos. Aunque los despachos judiciales accionados se centraron en examinar la gravedad de los delitos por los que fue condenado WILMAR RENTERÍA PARRA, claramente, eso es evidente, su argumentación no satisfizo plenamente los
examinar la gravedad de los delitos por los que fue condenado WILMAR RENTERÍA PARRA, claramente, eso es evidente, su argumentación no satisfizo plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. Lo que fluye de las determinaciones censuradas es que además de que solo analizaron la gravedad desde el punto de vista de la lesividad de los bienes jurídicos tutelados, le dieron más preponderancia al análisis individual de este presupuesto que al proceso de readaptación y resocialización del sentenciado. Obsérvese que si bien reconocieron la satisfacción de los demás requisitos exigidos para otorgar la libertad condicional, omitieron examinar las circunstancias favorables que podían evidenciar la evolución en el tratamiento penitenciario y el arrepentimiento por la ejecución de las conductas reprochadas, tales como la aceptación de cargos, el ejemplar desempeño en el tratamiento penitenciario y su participación en las 8CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actividades programadas en el centro de reclusión de estudio y trabajo. Resulta desacertado concluir, por consiguiente, que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, acceda a la libertad condicional. Lo que se le exige al funcionario judicial es una
y trabajo. Resulta desacertado concluir, por consiguiente, que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, acceda a la libertad condicional. Lo que se le exige al funcionario judicial es una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. Estas circunstancias, sin duda, dejan entrever que los jueces accionados desatendieron la obligación de resolver sobre la libertad condicional teniendo en cuenta la conducta punible en todas sus dimensiones, los fines de la pena al momento de su ejecución, la reinserción y el proceso de resocialización del sentenciado. Esa es la magnitud del desconocimiento del precedente vigente para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas que debe ser solucionado por medio de la acción constitucional. En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de WILMAR
RENTERÍA PARRA.
En consecuencia, por tanto, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario 9CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 13 de
Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 13 de junio de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional. Cabe resaltar, por último, que lo anterior no significa la concesión del subrogado reclamado a favor del actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo las motivaciones de este fallo. En lo demás, se confirmará la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante el cual negó la acción de tutela promovida por WILMAR RENTERÍA PARRA, para en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
2. ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que, en el término de
10CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 13 de junio de 2022 y
Número Interno 126636 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 13 de junio de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional.
3. En lo demás, CONFIRMAR la determinación impugnada.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 05000220400020220037401 Número Interno 126636
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Secretaria 12