CSJ - STP16803-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16803-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16803-2022 Radicación n.° 127761 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 080013105008201700184 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00184). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto : Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas lasCUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201700184.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00184.
vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00184. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor MARCHENA FERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, el retroactivo, los intereses moratorios, de conformidad el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 26 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, el señor MARCHENA FERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral
confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, el señor MARCHENA FERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL15962021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, en sede de instancia, mediante proveído del 1 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Alegó que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos, puesto que se aplicó inadecuadamente el procedimiento del recurso de casación.
Resaltó que, “[l]a autoridad judicial desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora 3CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la
3CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto los proveídos proferidos dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva decisión “(…) que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU 182 del 2019, a fin de contabilizar los aportes en mora con ex empleador del accionante, procediendo al revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del circuito de la ciudad de Barranquilla, y en su lugar a las pretensión (sic) de la demanda y de la demanda de casación laboral.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Expuso lo siguiente: “De lo peticionado por el actor en el proceso, se coligió que su
amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Expuso lo siguiente: “De lo peticionado por el actor en el proceso, se coligió que su inconformidad se centraba en que no se tuvieron en cuenta las semanas que registraban con mora patronal en una historia
4CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela laboral que aportó, por el periodo comprendido entre diciembre 1995 hasta septiembre 1999 y que eran necesarias para acceder a la prestación de vejez que reclamaba como beneficiario del régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. En su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y para ello razonó que si bien cumplía con la edad no tenía la densidad de semanas requeridas, lo anterior, por cuanto le restó validez a la historia laboral que allegó por el actor, debido a que carecía de autenticidad, puesto que no tenía elementos que permitieran determinar que provenía de la demandada, ya que no existía firma de persona responsable del contenido del texto. Decisión que fue casada por esta Sala al considerar, de acuerdo con la posición reiterada que ha mantenido la jurisprudencia, en estos casos, la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas
con la posición reiterada que ha mantenido la jurisprudencia, en estos casos, la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, que permitan individualizarla. Que la aportada además de contener características, rasgos y peculiaridades que permitían colegir que tal documento proviene y tiene autoría en el ente llamado a juicio, no fue desconocía por dicha entidad. Además, si al juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a la veracidad del contenido de esa historia laboral, (pues existían otros reportes donde no se registró la mora patronal), bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real, lo que constituye más que un deber, una obligación como operador judicial, en aras de hacer efectiva una verdadera justicia material, lo cual no ocurrió en este caso, pues indagó por tiempos cotizados por otros empleadores, pero no el periodo reclamado con
ADECCO.
En conclusión, se evidenció un yerro jurídico del Tribunal, al restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de convicción y al estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto.
restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de convicción y al estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto. No obstante, ante la obligación que tiene el juez de indagar por la verdad real y material en el proceso se ha considerado que, ante la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado, porque lo que da derecho a esas cotizaciones es la prestación real y efectiva del servicio. 5CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela Es por ello que, en sede de instancia, se ofició al accionante con el fin de que aportara los comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o certificación laboral que tuviera en su poder que permitieran esclarecer la existencia de la relación laboral, por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, nótese que la prueba no se restringió a determinado documento sino que se le relacionaron opciones para que tuviera la posibilidad de allegar cualquier documental que pudiera dar cuenta de la relación durante ese lapso. Así mismo, se requirió a Adecco Colombia S. A. para que certificara
posibilidad de allegar cualquier documental que pudiera dar cuenta de la relación durante ese lapso. Así mismo, se requirió a Adecco Colombia S. A. para que certificara los extremos de la relación que sostuvo con el actor y a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante, de acuerdo con el informe rendido a folio 108 del expediente y con la correspondiente explicación sobre los periodos registrados en la historia laboral aportada por el petente a folio 10 a 12 ibidem que presentan deuda por no pago del citado empleador, pero que no registran en las historias laborales allegadas por la entidad de seguridad de social. (...) Es de resaltar que no es cierto como lo afirma el actor que se haya aportado al proceso certificación de Adecco S. A. que acreditara la prestación del servicio por el tiempo reclamado en mora, es decir, el periodo comprendido entre diciembre de 1995 a septiembre 1999, ahora la certificación que allega, expedida por el empleador, lo que indica es que laboró al servicio de esa compañía, desde 01/01/1995 hasta 07/12/1995, por ende, lejos de demostrar la existencia de la relación durante el periodo pretendido, lo que prueba es que terminó en diciembre de 1995 y le da razón a Colpensiones en que se generó un error al no haberse registrado la novedad de retiro, sin que el actor haya aportado un solo elemento de juicio que permitiera colegir la real efectiva prestación del servicio por el lapso en que reclama la presunta mora. (...) Por tanto, no se presenta ninguna vulneración de los derechos
la novedad de retiro, sin que el actor haya aportado un solo elemento de juicio que permitiera colegir la real efectiva prestación del servicio por el lapso en que reclama la presunta mora. (...) Por tanto, no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor en especial del derecho de defensa, y mucho menos un desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien no se desconoce el deber de custodia que tienen las administradoras sobre las historias laborales, su responsabilidad sobre inconsistencias en los registros, la cual no se puede trasladar al afiliado, lo cierto es que tampoco se puede llegar a tergiversar la jurisprudencia para exigirle al juzgador, como lo pretende el accionante, caer en la ligereza de ordenar el reconocimiento de un derecho pensional con periodos de cotización que no corresponden a la efectiva y real prestación del servicio, en un caso como este, donde no se demuestra el vínculo laboral y por 6CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela el contrario, de los elementos de convicción traídos lo que se evidencia es que no se presentó una novedad retiro del sistema al momento en que término la relación en el año 1995.” Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00184, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00184 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 11CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela busca el señor MARCHENA FERNÁNDEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor MARCHENA
tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor MARCHENA FERNÁNDEZ censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-00184, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) ]es preciso señalar que la aplicación de la «mora patronal» está supeditada a la existencia de una relación laboral fidedigna, que permita derivar, en primer lugar, el deber en el pago de los aportes por el empleador y ante el incumplimiento, en segunda medida, la obligación de ejecutar la cobranza por parte de las administradoras. La Corte ha explicado que «los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras» (CSJ SL514-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020).
consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras» (CSJ SL514-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020). Es decir, que, para computar períodos registrados en mora en la historia laboral, deben estar soportados en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tenga derecho. 12CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela Por tanto, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. (…) Consecuencia de lo previo, para la Corporación, a pesar de las gestiones realizadas y revisadas las pruebas en mención, no existe en el plenario un solo medio de convicción y, mucho menos, certificación laboral que acredite la existencia o duración del vínculo laboral del actor con Adecco S. A. durante los ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las cotizaciones se causan únicamente con la efectiva y real prestación del servicio, lo cual no se logró demostrar en este caso. Por tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas necesarias para ser acreedor a la pensión de vejez, de
prestación del servicio, lo cual no se logró demostrar en este caso. Por tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas necesarias para ser acreedor a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanzó 213.41 como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que durante toda su vida laboral cotizó 938.71.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5 Sentencia SL3082-2022, folios 7-15. 13CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14CUI 11001020400020220245800 Rad. 127761 Rafael Emilio Marchena Fernández Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
apoderado de RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ ,
contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15