CSJ - STP16804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16804-2022 Radicación n.° 127815 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LAUREANO ACOSTA ROMERO , contra la Corte Constitucional. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de la Guajira, al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, alCUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela Consejo de Estado y a todas las partes e intervinientes en la sentencia T-334 de 2021 de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LAUREANO ACOSTA ROMERO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia T-334 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, con ocasión a, entre otros, el
social, mínimo vital, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia T-334 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, con ocasión a, entre otros, el expediente T-7.977.757. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Colpensiones, reclamó ante la Corte Constitucional, la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados con ocasión a las decisiones proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición. En lo que corresponde al presente trámite constitucional, Colpensiones presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, atacando la 2CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela decisión proferida con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00146, instaurado por Laureano David Acosta Romero contra Colpensiones. Mediante sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la
y restablecimiento del derecho No. 2013-00146, instaurado por Laureano David Acosta Romero contra Colpensiones. Mediante sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Decisión confirmada por la Sección Tercera de esa misma autoridad judicial. Surtidas todas las instancias, el expediente de referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 del Alto Tribunal Constitucional dispuso seleccionar los expedientes T-7.953.228, T-7.958.044, T-7.964.405, T7.969.288, T-7.977.520 y T-7.977.757, y ordenó su acumulación para que fueran decididos en la misma providencia. Siendo así mediante fallo T-334 del 29 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 5 de marzo de 2021, dentro de los expedientes acumulados: T-7.953.228; T7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757. (…) CUARTO. En relación con el expediente T-7.977.757, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la
T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757. (…) CUARTO. En relación con el expediente T-7.977.757, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación, el 15 3CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Laureano David Acosta Romero, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. (…) OCTAVO. DISPONER que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidación de la pensión reconocida, a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada
contados a partir de la comunicación de esta providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidación de la pensión reconocida, a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.797 (expediente de tutela T-7.953.228); María Elena Upegui, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.709.749 (expediente de tutela T-7.977.520); Laureano David Acosta Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.016.173 (expediente de tutela T-7.977.757); Gustavo Forero Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288); Amelia Rosso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.762.538 (expediente de tutela T-7.958.044); y Héctor Villarraga Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.193.492 (expediente de tutela T-7.964.405), teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez últimos años de servicio. NOVENO. ORDENAR la suspensión del pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las
nulidad y restablecimiento del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuara la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios. En ese mismo sentido, DEJAR SIN EFECTOS los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para obtener el pago de los dineros antes señalados. DÉCIMO. No habrá lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya habían sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.” (Subrayado fuera del texto original) 4CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela Alegó ACOSTA ROMERO que, “(…) con la decisión de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se afectó de manera grave las garantías constitucionales del aquí accionante (…), pues se revocó la decisión judicial proferida el 28 de julio del 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho No 4400123300320130022013001, había sido adquirido con abuso palmario del derecho y afectaba la sostenibilidad fiscal; decisión judicial que fue tutelada por Colpensiones 3 años y 7 meses después de estar en firme, vulnerándose el principio
sido adquirido con abuso palmario del derecho y afectaba la sostenibilidad fiscal; decisión judicial que fue tutelada por Colpensiones 3 años y 7 meses después de estar en firme, vulnerándose el principio de cosa juzgada, además para revocarla se sustentó en que la misma había vulnerado el precedente de la Corte Constitucional ” Con todo lo anterior, la parte actora solicita inaplicar los efectos del referido fallo constitucional. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “Declarar que el reconocimiento pensional del suscrito se encontraba, regido por la Sentencia deUnificación del Consejo de Estado, proferida el 4de agosto de 2010 derogada por la Sala Plena del 28 de agosto del 2018, que advirtió: "Que la Aplicación de esta sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial. Instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la ley". TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LAFAVORABILIDAD DE LA LEY. Por cuanto al suscrito se me aplico en mi reconocimiento pensional La Ley 33 de 1985 y en vigencia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010, y con la sentencia T 334 de 2021, se me
suscrito se me aplico en mi reconocimiento pensional La Ley 33 de 1985 y en vigencia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010, y con la sentencia T 334 de 2021, se me aplico sentencias como la 258 de 2013 para los altos funcionarios, que son posteriores al momento de mi reconocimiento vulnerándome el principio de favorabilidad, el mínimo vital.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela 1.- La Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto de la tutela, y recordó la improcedencia de la misma cuando se cuestiona un fallo de similar naturaleza; igualmente, acotó que frente a la sentencia objeto de reproche procede el incidente de nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, el cual, no ha promovido el accionante. 2.- Un Magistrado del Consejo de Estado remitió copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela 110010315000201904328, promovida por Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la queja constitucional va dirigida a que la Corte Constitucional deje sin efecto el proveído en cita 3.- Colpensiones manifestó que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida
pasiva, en tanto, la queja constitucional va dirigida a que la Corte Constitucional deje sin efecto el proveído en cita 3.- Colpensiones manifestó que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. Resaltó que, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 6CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela 4.- La Asociación Prona coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante, al indicar que, “(…) la sentencia hoy en discusión admitió revocar decisiones de hace más de 5 años vulnerando los requisitos de inmediates y subsidiaridad para interponer acciones de Tutelas y en otros casos el no cumplir con estos requisitos es objeto de rechazo y objeción por parte de la Corte Instituida para salvaguardar los derechos de los ciudadanos y la Constitución Política de Colombia ejemplo la sentencia 290.de 2022 de Sala de revisión y 136 de unificación de la Sala Plena de la misma corporación. Es decir, hay dos posiciones una para unos y otra para otros, una Sala de revisión de la Corte Constitucional no puede cambiar la jurisprudencia lo debe hacer la Sala Plena; en la sentencia T 334 de 2021, se vulnero el presupuesto establecido en la Ley 100 de 1994, en el sentido de que se debe liquidar
la Corte Constitucional no puede cambiar la jurisprudencia lo debe hacer la Sala Plena; en la sentencia T 334 de 2021, se vulnero el presupuesto establecido en la Ley 100 de 1994, en el sentido de que se debe liquidar con el 75% al observar las liquidaciones hecha por Colpensiones quedaron algunas en el 60%.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 20151 emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que «(…) ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante» , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por LAUREANO ACOSTA ROMERO.
Al respecto, el accionante cuestiona la decisión T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual, alega, fueron afectadas sus garantías fundamentales al 1 Carpeta anexa que definió la competencia para conocer de esta acción de tutela. 7CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la favorabilidad e igualdad en conexidad con la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no
favorabilidad e igualdad en conexidad con la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación advierte que la decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 29 de septiembre de 2021, es decir, hace más de catorce (14) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 8CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar lo que a continuación se expondrá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se
perjuicio de carácter irremediable. Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en las sentencias C-590 de 2005 y SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: 9CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela - Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. - Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. - Ahora, s i la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de tutela y emite una serie de órdenes para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima interprete de los derechos
dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del tenor del artículo 241 de la Constitución Política que indica que: « [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución… (y tiene como funciones entre otras) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». Entonces, en este caso la demanda del accionante busca dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia T-334 de 2021, pero no se cuestiona que al interior de esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de 10CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela procedimiento, mucho menos se habla de la ocurrencia de una vía hecho en los términos establecidos previamente, lo cual desvirtúa los presupuestos de procedibilidad de una acción constitucional contra otra idéntica. Así las cosas, lo que se pretende es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 2 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la
siguiente: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 2 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las
la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte 2 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 11CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3 (Subrayado fuera de texto) Ahora, no se observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 2021, descartando cualquier
texto) Ahora, no se observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 2021, descartando cualquier arbitrariedad en el asunto, pues más allá que el fallo proferido haya sido contrario a los intereses de ACOSTA ROMERO o de los otros implicados dentro del asunto , no puede escudarse en ello para acatar el fallo proferido, pues su cumplimiento no depende de si los efectos son o no favorables a los intereses de los accionantes. Es más, coherentemente con lo expuesto por el accionante en la presente demanda constitucional, dicha Corporación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el fallo objeto de reproche planteó como problemas jurídicos los siguientes: “Dada la procedencia de las demandas de tutela, le corresponda a la Sala determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que la jurisprudencia constitucional ha definido los alcances del régimen de transición65; (ii) desconocimiento del precedente constitucional de que tratan, en especial, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; (iii) violación directa de la Constitución, 3 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03,
SU-023 de 2018; (iii) violación directa de la Constitución, 3 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. 12CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela específicamente, de sus artículos 29 (debido proceso), 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (seguridad social y sostenibilidad financiera) y 229 (acceso a la administración de justicia); y (iii) únicamente en el expediente T-7.977.757, decisión sin motivación, por cuanto la autoridad demandada no expuso en la sentencia las razones por la cuales se apartó del precedente constitucional en cuanto al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, para lo que interesa al presente trámite constitucional, frente al problema jurídico planteado, la autoridad accionada argumentó como sustento de su fallo lo siguiente: “50. En virtud del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que son beneficiarios los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias acusadas procedieron a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los factores
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias acusadas procedieron a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos el último año de servicios, es decir, incluyendo el IBL entre los elementos del régimen de transición. Esta corresponde a una interpretación inconstitucional de la ley ya que, como se precisó supra, el IBL no es uno de los componentes sometidos a transición. Por tal razón, las sentencias acusadas adolecen de un defecto sustantivo.
51. Adicionalmente, los fallos cuestionados desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013 y precisado en casos concretos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018. En efecto, se encuentra acreditado un abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que, por una parte, (i) dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se les concedió a los demandantes unos ingresos pensionales que no corresponden con los que durante su vida laboral percibieron y cotizaron. Esta interpretación contraria a la Constitución incidió significativamente en su derecho pensional, incrementando las mesadas en más del 60%, en dos de los casos, y, en los cuatro restantes, en más del 140%, incluso, en uno de ellos, en más del 220%83. Dicha situación supone un beneficio superior al que les correspondía percibir a los
los casos, y, en los cuatro restantes, en más del 140%, incluso, en uno de ellos, en más del 220%83. Dicha situación supone un beneficio superior al que les correspondía percibir a los pensionados, de acuerdo con su esfuerzo individual. Por tanto, con la interpretación que las autoridades judiciales demandadas le dieron al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se causó una prestación ventajosa en su favor, que pone en riesgo el principio de equidad y defrauda el SGSSP. Por lo anterior, de dichas providencias no puede derivarse el respeto de los derechos adquiridos o la existencia de un justo título. 13CUI 11001023000020220147300 Rad. 127815 Laureano Acosta Romero Acción de Tutela
52. Por otra parte, en los casos objeto de estudio se evidencia que
(ii) la última vinculación de los referidos demandantes fue precaria, por su fugacidad, ya que a menos de un año de su retiro, en cinco de ellos84, y a catorce meses en el otro85, se desempeñaron en cargos de mayor jerarquía y remuneración, en descongestión, comisión, encargo y libre nombramiento y remoción, cuyo salario terminó incidiendo significativamente en el incremento desproporcionado de su actual mesada, con relación a lo que devengaron en toda su vida laboral, como fue acreditado por Colpensiones.
53. La Sala también encuentra acreditado un supuesto de violación directa a la Constitución, en sus artículos 29 y 48, pues,
devengaron en toda su vida laboral, como fue acreditado por Colpensiones.