CSJ - STP16804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16804-2023 Radicación # 133741 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NICHOLAS MARK ALDRIDGE, respecto de la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 377 Seccional de esta ciudad.CUI 11001220400020230295601
Número Interno 133741
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía 377 Seccional de Bogotá adelanta la investigación originada en la denuncia presentada por NICHOLAS MARK ALDRIDGE, en contra de Pedro Antonio Bueno Valderrama (rad. 110016000020202054604), por la presunta comisión del delito de falso testimonio. En el marco de ese trámite, mediante petición del 15 de junio de 2023, el denunciante pidió (i) un resumen de la investigación; (ii) copia de las declaraciones rendidas por el denunciante, incluido el escrito de
testimonio. En el marco de ese trámite, mediante petición del 15 de junio de 2023, el denunciante pidió (i) un resumen de la investigación; (ii) copia de las declaraciones rendidas por el denunciante, incluido el escrito de denuncia; (iii) copia de las pruebas aportadas por el accionante a la investigación o «por lo menos los nombres de los archivos de cada prueba que le he enviado a la FGN con respecto al caso 110016000020202054604» y (iv) que se envié «a la FGN nuevas pruebas y información pertinente al caso 110016000020202054604». En esa misma fecha, a través del correo electrónico carlos.espinosap@fiscalia.gov. le fue informado al interesado que se daría traslado de esa solicitud al despacho del fiscal encargado; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna frente a su requerimiento. Por tal motivo, NICHOLAS MARK ALDRIDGE acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su petición.CUI 11001220400020230295601 Número Interno 133741
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad en mención.
La Fiscalía 377 Seccional de Bogotá aseguró que, en efecto, el 15 de junio de 2023 le fue remitida la petición a su despacho y el 29 de agosto
autoridad en mención. La Fiscalía 377 Seccional de Bogotá aseguró que, en efecto, el 15 de junio de 2023 le fue remitida la petición a su despacho y el 29 de agosto siguiente dio respuesta a lo solicitado. En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. NICHOLAS MARK ALDRIDGE impugnó el fallo. Explicó que la respuesta dada por la Fiscalía frente a los puntos 1,2 y 4 de la petición no tiene reparo alguno. Sin embargo, en lo que respecta al numeral 3, a través del cual solicitó el envío de « copias de las pruebas o por lo menos los nombres de los archivos de cada prueba que le he enviado a la FGN con respecto al caso 110016000020202054604», no contiene «ninguna prueba relevante a la investigación del caso». Precisó que su intención es «aclarar cuales pruebas de la investigación posee la Fiscalía para ver si hay pruebas adicionales para presentar».CUI 11001220400020230295601 Número Interno 133741
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Corte Constitucional (T-377 de 2000) tiene previsto que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras
La Corte Constitucional (T-377 de 2000) tiene previsto que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías de rango constitucional como la información, la participación política y la libertad de expresión. Su núcleo esencial se materializa en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, con independencia de si la respuesta le es o no favorable al interesado. La Fiscalía 377 Seccional de Bogotá aportó copia de la comunicación remitida, vía correo electrónico, el 29 de agosto de 2023 al canal de comunicaciones indicado para el efecto (nick@kogimobile.com). A través de ella, además del informe de actuaciones adelantadas en el marco de la investigación y remitir copia de la denuncia, se aportó captura de pantalla con la relación de los documentos que forman parte integral del expediente contentivo de la investigación. En ese sentido, es claro que « los nombres de los archivos de cada prueba» enviados a «la FGN con respecto al caso 110016000020202054604» fueron puestos en conocimiento del actor, conforme así lo solicitó. Por lo tanto, la respuesta otorgada luce acorde con los puntos objeto de solicitud, sin que pueda ser descalificada solo porque se considera que los documentos presentados no son relevantes.CUI 11001220400020230295601 Número Interno 133741
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5 Adicionalmente, lo relacionado con la «relevancia» de esos
se considera que los documentos presentados no son relevantes.CUI 11001220400020230295601 Número Interno 133741
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5 Adicionalmente, lo relacionado con la «relevancia» de esos documentos y la aclaración referente a «cuáles pruebas de la investigación posee la Fiscalía para ver si hay pruebas adicionales de la investigación» resultan ser alegatos novedosos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor acuda directamente ante la Fiscalía y realice las peticiones que considera procedentes en el marco de la investigación que allí se adelanta, las cuales no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Es indudable, por tanto, que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, en consecuencia, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. Quiere decir lo anterior que la respuesta comunicada al accionante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto. Por lo tanto, satisfizo la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
derecho de petición y de los que se deriven de él, porque lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto. Por lo tanto, satisfizo la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.CUI 11001220400020230295601 Número Interno 133741
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6 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por NICHOLAS MARK ALDRIDGE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria