CSJ - STP16804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16804-2024 Radicación No.140671 Aprobado en acta No.258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ, a través de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a su Secretaría, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales – PARISS, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 15001310500120210024801.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
CUI: 11001020400020240218000
MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. María Constanza La Rotta Gómez, por medio de su apoderado,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. María Constanza La Rotta Gómez, por medio de su apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral solicitando que se declarara la ineficacia del acto jurídico mediante el cual se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Además, solicitó que Porvenir S.A., devolviera los aportes realizados a Colpensiones para permitir el trámite de su pensión. 1.2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 12 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución de los aportes a Colpensiones, incluyendo rendimientos e intereses. Condenó en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones. Esta última entidad pensional apeló únicamente en relación con la condena en costas, sin cuestionar la ineficacia del traslado ni la devolución de aportes. Porvenir S.A. y Colfondos no interpusieron apelación. 1.3. El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 13 de junio de 2024, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, atendiendo exclusivamente la apelación de Colpensiones sobre las costas.
Posteriormente, según manifiesta la parte actora, Porvenir S.A., presentó solicitud de casación fuera del término legal y sin cumplir con los requisitos exigidos por el Código Procesal del Trabajo.
Posteriormente, según manifiesta la parte actora, Porvenir S.A., presentó solicitud de casación fuera del término legal y sin cumplir con los requisitos exigidos por el Código Procesal del Trabajo. 1.4. Puntualiza la accionante que, tras el rechazo de la solicitud de casación, la apoderada de Porvenir S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, sin solicitar la expedición de las copias 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ procesales requeridas para el referido trámite. Adicionalmente, declaró, no acreditó la cuantía necesaria para recurrir en casación, al no presentar los cálculos que demostraran que los aportes superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En consecuencia, el apoderado de la señora LA ROTTA GÓMEZ, formuló tres cargos principales contra la Judicatura accionada, i) alegó un defecto material por la indebida aplicación de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, al conceder el Tribunal censurado el recurso de queja sin que se cumplieran los requisitos formales, en perjuicio del debido proceso, ii) señaló inaplicación del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, respecto a la obligación de la parte recurrente de enviar copias electrónicas de sus actuaciones, lo que fue ignorado por el tribunal, resultando en dilaciones injustificadas, finalmente, iii) sostuvo la indebida aplicación de
respecto a la obligación de la parte recurrente de enviar copias electrónicas de sus actuaciones, lo que fue ignorado por el tribunal, resultando en dilaciones injustificadas, finalmente, iii) sostuvo la indebida aplicación de los artículos 87 y 88 del Código Procesal del Trabajo, por tramitarse extemporáneamente por parte de Porvenir S.A., el recurso de casación, afectando negativamente el proceso y prolongando la imposibilidad de la poderdante acceder a su pensión. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se rechacen los recursos presentados por Porvenir S.A., por ser improcedentes. Subsidiariamente, pidió que la Corte Suprema de Justicia resuelva de fondo el recurso de queja, aplicando la teoría del rompimiento del exceso ritual manifiesto, para evitar dilaciones, debido a las condiciones de salud de la peticionaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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1. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, resumió las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso laboral No. 15001310500120210024800 y, solicitó la desvinculación de la acción preferente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, sostuvo que,
15001310500120210024800 y, solicitó la desvinculación de la acción preferente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, sostuvo que, decidió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. Además, en auto del 5 de agosto de 2024, negó por extemporáneo el recurso de casación formulado por Colfondos y Porvenir, y el 9 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, remitió al superior jerárquico el recurso de queja interpuesto por Porvenir
S.A.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el asunto ingresó a la Corporación el 30 de septiembre de 2024 y el expediente del recurso de queja fue remitido por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de octubre de 2024.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , luego de resumir los antecedentes del proceso, solicitó se declarara improcedente el amparo presentado.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación , enfatizó que, no hizo parte del proceso ordinario laboral por lo que solicitó se desvinculara de la demanda constitucional.
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ordinario laboral por lo que solicitó se desvinculara de la demanda constitucional. 4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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6. Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías , después de presentar las excepciones de mérito, solicitó que no se accediera a lo reclamado.
7. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que los hechos de la demanda están dirigidos contra el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, porque lo que declaró falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó no se acceda a las pretensiones de la tutela.
8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Debe establecer esta Sala si la acción de amparo bajo definición satisface el requisito de subsidiariedad y residualidad, en tanto son presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, entonces, estudiará si configura o no un defecto específico en la decisión judicial controvertida, que haga viable el amparo deprecado ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
judicial. En caso afirmativo, entonces, estudiará si configura o no un defecto específico en la decisión judicial controvertida, que haga viable el amparo deprecado ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
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MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que se declarará improcedente la acción constitucional al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: 4.1. En sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Tunja declaró la ineficacia del traslado de aportes de MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ y ordenó su devolución a Colpensiones, incluyendo rendimientos e intereses.
Colpensiones apeló solo respecto a las costas, mientras que Porvenir S.A. y Colfondos no apelaron. 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ 4.2. El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 13 de junio de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, limitándose a resolver la apelación de Colpensiones sobre las costas. 4.3. El 5 de agosto del año que avanza, el prenombrado Tribunal negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos y Porvenir. 4.4. Tras el rechazo de la casación, la apoderada de Porvenir S.A.,
por extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos y Porvenir. 4.4. Tras el rechazo de la casación, la apoderada de Porvenir S.A., interpuso recurso de reposición y, de forma subsidiaria, recurso de queja. Asimismo, esa misma Judicatura resolvió el 9 de septiembre, mantener la providencia del 5 de agosto y elevó el expediente al superior. 4.5. Sobre este último punto, cabe destacar que, conforme lo indicó la Secretaría de la aludida Sala, el asunto ingresó a la Corporación el 30 de septiembre de 2024 y el 7 de octubre se repartió a la Magistrada Ponente para la emisión de la decisión que corresponda. De conformidad con lo anterior, ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
6. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure causal de procedencia alguna, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
7. De igual modo, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. Esto se debe a que, independientemente de la situación personal
7. De igual modo, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. Esto se debe a que, independientemente de la situación personal de la recurrente, dicha mediación está reservada para casos en los que, tras la concesión del reconocimiento pensional en primera y segunda instancia, solo queda pendiente la resolución del recurso de queja, y no hay retraso en su decisión.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para declarar improcedente la acción constitucional. 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140671
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MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ, a través de apoderado , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9