🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16805-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16805-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16805-2022 Radicación n.° 127884 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 761113105001201400482 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00482). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a: Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos, José Julio Sinisterra Solís, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el JuzgadoCUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela Primero Laboral del Circuito de Buga, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00482.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, los señores Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos y José Julio Sinisterra Solís

expediente tutelar, se tiene que, los señores Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos y José Julio Sinisterra Solís presentaron demanda ordinaria laboral en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A. , con la finalidad que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral realidad; por consiguiente, la accionada debía reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo, la indemnización por despido injusto, más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales causados, la indexación, lo que resultare probado y las costas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los

señores NAUN TALAGA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS,

EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA

2CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela QUIÑONEZ Y JOSÉ CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el INGENIO demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO PICHICHI S. A., Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO el valor de $100.000.oo Mcte y a cargo de cada uno de los demandantes. Liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.

CUARTO: CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Superior a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.° 456 a 457, en relación con la audiencia de f.° 459, gestor documental).” Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del a quo.

En virtud de esto, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3116-2022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, en sede de instancia, resolvió lo siguiente:

Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3116-2022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en su lugar: PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e INGENIO PICHICHI S. A., en los siguientes términos: 3CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela

SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a

cada uno de los actores, los siguientes créditos: TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo siguiente: PARÁGRAFO: La demandada deberá reconocer sobre las sumas adeudadas (salvo vacaciones) intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de marzo de 2014 y hasta que efectúe su pago y respecto de las vacaciones y los créditos indemnizatorios procederá a conceder la indexación, conforme se explicó en la motiva.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la

procederá a conceder la indexación, conforme se explicó en la motiva.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación», «presenta deuda por su empleador» o se encuentra en $0 la cacilla de cotización paga,

respecto de NAUN TALAGUA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS y JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA, conforme se precisó en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 22 de agosto de 2011, conforme se dijo en la considerativa del fallo y

4CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela no probadas los demás medios exceptivos. Así como también la de PAGO, conforme se dijo en la motiva.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas.” Resaltó la parte accionante que, “(…) de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspondía, la Sala Segunda de Descongestión, hubiera llegado a la necesaria conclusión de que, así se estableciera la

bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspondía, la Sala Segunda de Descongestión, hubiera llegado a la necesaria conclusión de que, así se estableciera la responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí, de todas maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron todos los derechos sociales que les correspondían, como si se tratare de trabajadores subordinados, por lo que no había lugar a proferir las condenas que emitió en contra de mi representado. Además de incurrir en el anterior DEFECTO FÁCTICO, la Sala Segunda de Descongestión incurrió en DEFECTO JURÍDICO por desconocimiento del precedente, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y por incongruencia en los fundamentos jurídicos y la decisión, en el momento de aplicar la excepción de la prescripción a las vacaciones..” Acude a la vía constitucional para que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído de 16 de agosto de 2022 emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral ; por consiguiente, “SE ORDENE a la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, en especial, las señaladas en la presente acción, que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos reclamados en el proceso y 5CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884

especial, las señaladas en la presente acción, que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos reclamados en el proceso y 5CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe; se aplique, en forma correcta, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral y la excepción de prescripción propuesta.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del proceso de referencia.

Expuso lo siguiente: “(…) los argumentos que propone en la acción de tutela para demostrar unos defectos fácticos y jurídicos en la actuación jurisdiccional, no pueden ser de recibo, ya que, invitan al juez constitucional a enjuiciar el asunto nuevamente, pero, además, lo hace desde premisas normativas y conceptuales ajenas a las que concentraron el litigio, lo que importa destacar, porque, de llegar a otorgarse la razón a la actora, esto es, de declararse sin efectos la sentencia cuestionada, ésta Sala, como juez de segunda instancia, no podría abordar el conflicto desde las novedosas razones expuestas en esta oportunidad, por cuanto, ello

efectos la sentencia cuestionada, ésta Sala, como juez de segunda instancia, no podría abordar el conflicto desde las novedosas razones expuestas en esta oportunidad, por cuanto, ello vulneraría el principio de congruencia; así como también, permitiría que, sin ser eso posible, atente en contra de su propio acto. Lo último, porque, en aplicación de los artículos 83 y 95 de la CP, la demandada está obligada a «preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio», lo que significa que, tanto en el proceso ordinario laboral, como en la acción sumaria que interpone, debía «mantener la posición que fijó inicialmente», pues «no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, [que] lo modifique» (CSJ SL17447-2014, CSJ SL159662016 y CSJ SL66332017). 6CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela Por consiguiente, ha de tenerse en consideración, que pretender configurar la violación de debido proceso con hechos distintos a los aducidos ante los jueces ordinarios, como lo procura la solicitante del amparo, constituiría, eso sí una vulneración de esa prerrogativa constitucional, que también asiste a los demandantes en el procedimiento inicial, quienes no enfrentaron el juicio con base en los elementos que, en la actualidad, por su sorpresa y la despecho, extemporáneamente, ello refiere. Sobre el particular, se denota que la teoría del acto propio es una institución jurídica autónoma, aplicable a este evento, pues, como

despecho, extemporáneamente, ello refiere. Sobre el particular, se denota que la teoría del acto propio es una institución jurídica autónoma, aplicable a este evento, pues, como se señaló en la sentencia CSJ SL870-2018, pretende «evitar que con [el] cambio de actitud, con [la] rectificación [propuesta] genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente». Ahora, con trascendencia en el asunto, se tiene que, Ingenio Pichichí S. A. además funda su discurso en premisas falsas, porque no es cierto, como pasa a explicarse, que la Sala hubiere incurrido en una omisión valorativa o que hubiere dejado de lado «la abundante prueba documental»; así como tampoco que, contradictoriamente, hubiere dado por demostrada la existencia de solidaridad, pero que no desatara sus efectos.” Resaltó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00482. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de INGENIO 7CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela PICHICHÍ S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 9CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 10CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00482, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por INGENIO PICHICHÍ S.A. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una

solicitado por INGENIO PICHICHÍ S.A. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 11CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00482 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca INGENIO PICHICHÍ S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, INGENIO PICHICHÍ S.A. censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00482, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de

fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas. 12CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el segundo sentenciador; por el contrario, lo que enseña es un verdadero abuso del derecho por

autogestionaria y organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el segundo sentenciador; por el contrario, lo que enseña es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al valerse de un sistema legalmente concebido, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva. (…) Ahora, ese descubrimiento probatorio, de la manera en que lo plantean los recurrentes, tiene incidencia en la realización de sus derechos laborales, en razón a que demostraron, como lo dejó dicho el Tribunal, que se vincularon a esas cooperativas y sociedades contratistas; sin embargo, como esa inscripción, según quedó develado, fue simplemente formal, en tanto que en la realidad la constitución de esas entidades fue exclusivamente la de realizar el corte de caña con beneficio para el Ingenio Pichichi

S. A., según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021, debió tenerse a aquellas como simples intermediarias y a la demandada como verdadera empleadora.

Lo último pues, adicionalmente, en contraposición a lo referido por el juez de la apelación, los impugnantes sí demostraron que realizaron sus labores en la actividad agroindustrial de la accionada y en los extremos en los que ello ocurrió, los cuales, huelga precisar, no deben coincidir con exactitud con los

realizaron sus labores en la actividad agroindustrial de la accionada y en los extremos en los que ello ocurrió, los cuales, huelga precisar, no deben coincidir con exactitud con los referidos en la demanda, porque ha explicado la jurisprudencia, con referencia en el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3126-2021, que la condena con fundamento en unas fechas inferiores a las aducidas, «[...] no transgrede el principio de congruencia [...], toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014,

CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)».

Tal afirmación, porque la historia laboral de los demandantes, no observada por el juzgador, enseña que estos fueron vinculados por 13CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela los intermediarios arriba referenciados (f.° 44 a 47, 48 a 54, 55 a 59, 60 a 65 y 66 a 67, cuaderno principal Tomo I) y, por tanto, de esa prueba, junto con las certificaciones expedidas por las liquidadoras de las cooperativas de trabajo, las licencias por incapacidad, los llamados de atención, el suministro de dotación, las nóminas de pago por la actividad de corte de caña semanal,

liquidadoras de las cooperativas de trabajo, las licencias por incapacidad, los llamados de atención, el suministro de dotación, las nóminas de pago por la actividad de corte de caña semanal, las planillas de autoliquidación de aportes y los memoriales de retiro, que militan en extenso en los cuadernos n.° 1, 2, 3, 4 y 5 de pruebas, era dable inferir los extremos de la relación. En efecto, no obstante ser carga probatoria de los demandantes, la acreditación de los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y el despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador. (…) Por tanto, a la luz de esos criterios, con los documentos en referencia, quedaba probado el servicio de los reclamantes en favor de la accionada como cortadores y recolectores de caña, por lo menos, entre el primero de los extremos en el que inició la relación de cada uno de aquellos con las intermediarias y, como final, el 29 de febrero de 2012, día para el cual finalizó la vinculación con los terceros, a partir del cual inició con Pichichi S.A.”5

final, el 29 de febrero de 2012, día para el cual finalizó la vinculación con los terceros, a partir del cual inició con Pichichi S.A.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial 5 Sentencia SL3116-2022, folios 34-38. 14CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender

mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16CUI 11001020400020220248500 Rad. 127884 Ingenio Pichichí S.A. Acción de tutela 17

Consultar sobre este documento ...