CSJ - STP16805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16805-2025 Radicación n° 148513 Acta N°260 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF de Yopal, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a los sujetos intervinientes del expediente penal con radicado 850016001172202411743.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
CUI: 85001220800020250014301
FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 2 • El Ente acusador accionante, adelanta investigación en contra de Oscar Javier Acevedo Bermúdez por el delito de violencia Intrafamiliar (sic) agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por presuntos actos de agresión de carácter psicológico ocurridos en el municipio de Yopal de manera presencial y a través del uso de dispositivos móviles. • Dentro de sus actos investigativos, fue autorizada el 28 de marzo de 2025 por
de carácter psicológico ocurridos en el municipio de Yopal de manera presencial y a través del uso de dispositivos móviles. • Dentro de sus actos investigativos, fue autorizada el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, para realizar la búsqueda selectiva en base de datos en un plazo de 30 días. • El funcionario del CTI adscrito al despacho suscribió informe investigador de campo FPJ-11 de fecha 9 de abril del 2025 a través del cual dio cumplimiento parcial a la orden emitida con ocasión a la búsqueda selectiva en base de datos realizada en la empresa de telefonía CLARO, entregándoselo el 9 de abril del 2025 sobre las 02:00 pm. • Por lo que, acudió ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal (Casanare) y el 10 de abril del 2025, dispuso decretar ilegal la búsqueda selectiva en base de datos. La decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (sic) • Seguidamente, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, en auto de segunda instancia del 5 de junio del 2025, resolvió confirmar la decisión recurrida. • Considera la parte actora que los Juzgados accionados, obviaron sus argumentos y la totalidad de elementos materiales probatorios, en especial, el correo remitido por la empresa de telefonía Claro donde se observa la fecha de recibido 8 de abril de 2025 a las 6:22pm y la fecha de acuse del mensaje 9
argumentos y la totalidad de elementos materiales probatorios, en especial, el correo remitido por la empresa de telefonía Claro donde se observa la fecha de recibido 8 de abril de 2025 a las 6:22pm y la fecha de acuse del mensaje 9 de abril del 2025 a las 07:01 am. Endilga defecto fáctico y defecto procedimental, en las providencias proferidas por los Jueces. 2.2. Pretensiones. Solicita el amparo a su derecho fundamental invocado; en consecuencia, “a) “SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida en audiencia de control de garantías del 10 de abril de 2025 dentro del radicado 850016001172202411743 por la Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal y en su lugar se imparta legalidad al control posterior, tanto del procedimiento como de los resultados alcanzados, y b) SE ORDENE REHACER la actuación precitada en su integridad, a efecto de que, en un ejercicio correctivo, se adelante la diligencia por los cauces ordinarios, legales y de sentido material, que se predican de quienes administran justicia ”. EL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia nº. 148513
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3 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado, tras advertir que las decisiones que resolvieron el control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos eran
3 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado, tras advertir que las decisiones que resolvieron el control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos eran razonables, pues su resultado devino de un análisis probatorio junto con “las reglas de la sana crítica y al principio de la libre formación del convencimiento del Juez”. Destacó un apartado de la decisión de segunda instancia, para con ello establecer que quedaba “demostrado que el Juez, sí valoro (sic) en conjunto los elementos aportados por la Fiscal”. De otro lado, expresó que, contrario a lo referido por el ente acusador, no es viable aplicar los plazos previstos en el Código General del Proceso, pues la actuación discutida se encuentra definida en el Código de Procedimiento Penal, en sus cánones 237 y 244. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF de Yopal, quien reiteró que las providencias adoptadas el 10 de abril y 5 de junio de 2025, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental al momento de valorar el “acervo probatorio” y el “entendimiento del momento en que se culminó la búsqueda”. Yerros, que estimó también fueron cometidos por el a quo constitucional, al no estudiar los reparos propuestos en el libelo, por lo que procedió a realizar
“entendimiento del momento en que se culminó la búsqueda”. Yerros, que estimó también fueron cometidos por el a quo constitucional, al no estudiar los reparos propuestos en el libelo, por lo que procedió a realizar nuevamente un recuento de lo sucedido entre el 8 y 9 de abril de 2025. Precisó que, comoquiera que la legislación penal no refiere nada en relación a los términos de las notificaciones, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se debe hacer remisión a otras normas, tal y comoTutela de 2ª instancia nº. 148513
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FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 4 lo realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que invocó la Ley 1437 de 2011, para contabilizar “los términos de notificación”. En ese orden, realizó la siguiente contabilización del plazo de 36 horas para legalizar la información obtenida en la búsqueda selectiva en base de datos: i) a las 6:22 pm, del 8 de abril del 2025, la empresa Claro responde el requerimiento, ii) el 9 de abril de 2025 a las 7:01am, se acusa recibido, iii) 2:00 pm, Policía Judicial rinde el informe correspondiente, iv) 2.30 pm, de la misma data se realizó solicitud de audiencia de legalidad, v) el 10 de abril de 2025 de 4:08 pm a 5:18 pm, se realizó la audiencia de control posterior, todo dentro del término previsto para ello. Destacó que el tiempo de 12 horas previsto para rendir el informe por parte de policía
- el 10 de abril de 2025 de 4:08 pm a 5:18 pm, se realizó la audiencia de control posterior, todo dentro del término previsto para ello. Destacó que el tiempo de 12 horas previsto para rendir el informe por parte de policía judicial inició el 9 de abril de 2025 a partir de las 7:01 am, momento en el cual se acusó el recibido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022.
Bajo ese contexto, solicitó que el despacho judicial que defina la impugnación propuesta “revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios” , y revoque la decisión adoptada por el a quo constitucional y ampare la garantía fundamental incoada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar el amparo invocado por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF Yopal , tras advertir que las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero del Circuito ambos de Yopal del 10 de abril y 5 de junio de 2025, “no resultan arbitrarias ni carentes de fundamentación”. Decisión con la que no está de acuerdo la parte actora, pues a su juicio, las referidas determinaciones incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al no valorar el “acervo probatorio” y el “entendimiento del momento en que se culminó la búsqueda” , pues el plazo de 12 horas empezó el 9 de abril de 2025 a las 7:01, cuando se dio acuso de recibido y no a las 16:22 p.m., del día anterior. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido2, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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7 En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas se vulneró su derecho al debido proceso, ii) la accionante agotó los medidos de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la
proceso, ii) la accionante agotó los medidos de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión adoptada en el proceso cuestionado data del 5 de junio de 2025 y la acción constitucional se promovió al día siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto. El asunto convoca determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal incurrieron en un defecto fáctico y procedimental al momento de adoptar decisión en ocasión al control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, solicitado por la Fiscalía accionada, pues a juicio de ambos despachos judiciales, el término de 12 horas para la presentación del informe pericial, se incumplió. En ese orden, se tiente que en lo que atiende al caso, contra Oscar Javier Acevedo, se adelanta proceso penal por el punible de “violenciaTutela de 2ª instancia nº. 148513
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Javier Acevedo, se adelanta proceso penal por el punible de “violenciaTutela de 2ª instancia nº. 148513
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FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 8 intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo”. El 3 de abril de 2025, se libró correo a la empresa de telefonía Claro con la finalidad de que realizara una búsqueda selectiva en bases de datos, de conformidad con lo aprobado el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor. Es así que, mediante correo del 8 de abril de 2025 a las 6:22 pm, Claro a través de oficio CPJ-2025-NR-2025-N001E010028, atendió el requerimiento efectuado. Email que fue abierto el 9 de abril de 2025 a las 7:01am, por lo que Policía judicial, elaboró y entregó el respectivo informe al ente acusador a las 2 pm del mismo día. Posteriormente, a las 2:30, la Fiscal 4 Local CAVIF de Yopal radicó vía correo electrónico solicitud de audiencia para llevar a cabo control posterior a búsqueda selectiva en base de datos en atención a la respuesta rendida por la empresa de telefonía Claro Claro. En audiencia celebrada el 10 de abril de 2025 entre las 4:08 pm y 5:18 pm, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal resolvió no decretar la legalidad de la información recolectada, para arribar a tal determinación concluyó: (…) entonces le entrega la información y esa información se la envía través de correo electrónico del día martes 8 de abril del año 2025 a las 16:22 horas y
decretar la legalidad de la información recolectada, para arribar a tal determinación concluyó: (…) entonces le entrega la información y esa información se la envía través de correo electrónico del día martes 8 de abril del año 2025 a las 16:22 horas y de manera sorprendente, Policía Judicial, entonces dice que descargó la información al día siguiente a la hora de las 7:01 Minutos de la mañana, y quién dijo que la justicia penal duerme y quién dijo que los términos son para acomodarlos a nuestra conveniencia (…) Entonces, quién le dijo al distinguido señor de Policía Judicial que habiendo recibido el resultado, el 8 de abril, […] ahora traducida 16:22 horas, hora militar traducida al horario normal las 4:22 minutos de la tarde. Se supone que Fiscalía, que es para la que trabaja el Policía Judicial, tiene su horario estandarizado con la administración de Justicia, esto es estrados judiciales hasta las 5 de la tarde, nosotros trabajamos hasta las 5 de la tarde.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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9 En consecuencia, cuál […] razón o la explicación, alguna circunstancia especial de fuerza mayor o caso fortuito, donde esta enunciada para que Policía Judicial se haya dado el lujo de dejar durmiendo la respuesta a través del correo electrónico por el cual de manera acuciosísima la empresa de telefonía celular Claro le envió la respuesta y el producto, es decir, los resultados del accesar a las bases de datos. Y, quién le dio la facultad al señor de Policía Judicial o a Policía Judicial
telefonía celular Claro le envió la respuesta y el producto, es decir, los resultados del accesar a las bases de datos. Y, quién le dio la facultad al señor de Policía Judicial o a Policía Judicial cualquiera que sea que no conozco además a nadie para que dejara allí, durmiendo, tranquilito ese resultado habiendo llegado en horario laboral y lo reciba hasta el otro día a la hora de las 7:01 minuto de la mañana, pues es que de las 4:22 minutos del día 8 de abril del año 2024 a las 7:01 minuto de la mañana han transcurrido casi 16 horas y esos a quién se las adjudican a quién le adjudican esas 16 horas, eso es tanto igual verbi y gracia para claridad, un ejemplo, como si capturaran a una persona y entonces al honorable fiscal le parece que como la recibió hoy, pero me lo entregaron a las 18:00 de la tarde mejor lo llevó a audiencias y empiezo a contabilizar los términos al día siguiente si pueden hacer eso, la respuesta es no, porque además la justicia penal en Colombia, en el sistema penal adversarial de corte adversarial, etapas preclusivas, dice que la justicia penal en Colombia son las 24 horas pero es que le llegó en horario diurno a Policía Judicial la respuesta, entonces cual es la faculta para que descargara la información hasta el otro día a las 7:00 de la mañana y empezara tan lindo a contabilizarla los términos desde ahí. Así es de que si se contabilizan los términos a partir de las 7:01 de la mañana del día de ayer, pues diríamos que se cumplirían hoy a 7:01 de la noche, lo que implica que además, la asignación que el centro de servicios me hizo porque
del día de ayer, pues diríamos que se cumplirían hoy a 7:01 de la noche, lo que implica que además, la asignación que el centro de servicios me hizo porque no buscó ninguna salida, me obligaba a mí entonces que si no tengo agilidad para el manejo de las audiencias, si fuera una persona que estuviera empezando a adquirir experiencia, pues tendría que quedarme aquí hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, yo qué sé haciendo audiencias. (…) pero en todo caso, estábamos hablando, era de términos procesales en punto del artículo 244 y 237 del Código Procedimiento Penal, donde la norma indica que (sic) manera conjunta Policía Judicial y Fiscalía tienen 36 horas para ir ante el juez de garantías, hacer el control posterior de legalidad, pero esas, esas horas están divididas, 12 para Policía Judicial y 24 para Fiscalía y las 12 de Policía Judicial se las comió de lindo y perdóneme el término que utilizó, lo hago en términos coloquiales, simplemente para entendimiento y no con el ánimo de exacerbar […] se pasó del término de Policía Judicial de chévere porque él quiso simplemente al otro día hasta el otro día abrir la información. Así es que cuando Policía Judicial le entregó a la Fiscalía los resultados producto del informe que le dio los términos para Policía Judicial estaban vencidos, más que vencidos, porque es que le entregó a la honorable Fiscalía el producto y el resultado de lo obtenido, aquí veo recibido abril 9 del 2025 a las 14:00 de la tarde y los términos […] Policía Judicial se le vencían a la hora de las 4:22 de la madrugada. Pero además de ello, mire lo que implica, si tenía
las 14:00 de la tarde y los términos […] Policía Judicial se le vencían a la hora de las 4:22 de la madrugada. Pero además de ello, mire lo que implica, si tenía la obligación de haber descargado, sobre las 16:00 de la tarde o sobre las 17:00 de la tarde del día 8 de abril del año 2025 Policía Judicial la información tenemos que decir que de las 4:22 de la tarde, cuándo se cumplían esas 36 horas, el día de ayer, el día de ayer miércoles 9 de abril del año 2025, se cumplía el término a las 4:22 de la madrugada, lo que implicaba que esasTutela de 2ª instancia nº. 148513
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FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 10 audiencias de control posterior debieron haberse hecho sí o sí el día de ayer, pero por esta vicisitud presentada a discrecionalidad inconsulta de Policía Judicial, pues le entregó a la honorable Fiscalía ayer, 9 de abril, el resultado a las a las 14:00 de la tarde y no puedo decir que Policía Judicial y lo hago con total consideración y respeto, no puedo decir que Policía Judicial indujo en error a la Fiscalía, porque es que la Fiscalía es el superior procesal de Policía Judicial y la Fiscalía está obligada a hacer el control de legalidad pertinente antes de irse a los jueces de garantías para saber si sí o no puede, y si sí o no tiene probabilidad de éxito de sus audiencias para irse ante un juez constitucional. (…) y en ese orden de ideas, pues tenemos que decir que, al día de hoy, a la hora que instalamos la audiencia, que fue a las 16:08 de la tarde, llevaban casi
constitucional. (…) y en ese orden de ideas, pues tenemos que decir que, al día de hoy, a la hora que instalamos la audiencia, que fue a las 16:08 de la tarde, llevaban casi 2 horas por unos minutos no cumplen 12 horas más de las señaladas en el artículo 244 y en extensión interpretativa en el artículo 237 del Código de procedimiento penal. Ello implica que, el trabajo hecho por Policía Judicial, el trabajo hecho por la empresa de telefonía Claro, el trabajo posterior igual de Policía Judicial para hacer el procedimiento con los resultados obtenidos, el embalaje, la cadena de custodia el informe y los resultados de la información, que muy seguramente está condensada allí, pues se fueron a pique porque la audiencia la presentaron ya más que vencidos los términos y los términos no se reestructuran ni se remiendan de ninguna manera, yo no sé qué tanta información necesaria para la investigación pueda venir en ese container que es el CD sometieron a embalaje y cadena de custodia y no sé qué tanta información de viabilidad innecesaria le entregan a la Fiscalía para sacar avante su investigación, que resulta que se fue apique por las ocurrencias de Policía Judicial de tomar los términos con pacificidad y especialmente a su libre albedrío. En consecuencia, y en razón, a ello no le puedo impartir legalidad al control posterior del procedimiento ni de los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en base de datos, que además se indicaría de haber procedido este control de legalidad es parcial porque en la portabilidad numérica solamente para este momento ha entregado información la empresa de telefonía celular Claro. En consecuencia, niego la solicitud, no imparto aprobación en control
control de legalidad es parcial porque en la portabilidad numérica solamente para este momento ha entregado información la empresa de telefonía celular Claro. En consecuencia, niego la solicitud, no imparto aprobación en control posterior al resultado de la búsqueda selectiva en base de datos, lamento que se vaya pique esos resultados, esa información contenida, la Fiscalía sabe que, al haberse declarado ilegal, no pueden usar esa información y en todo caso le invito a la honorable Fiscalía que socialice lo aquí acontecido con su Policía Judicial, esa es mi decisión. Notifico en Estados por si hay alguna manifestación que hacer5. Inconformé con esa determinación, la Fiscalía accionante, promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Puntualmente indicó, que la hora 16:22 planteada en el informe entregado por Policía Judicial, 5 Audiencia control posterior, proceso 85001600117220241174300, récord 36:51 – 47:27.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 11 no obedece a la realidad, pues obraba captura de pantalla del correo allegado por la empresa de telefonía Claro, que aportó a la audiencia, donde dejaba ver que la misma llegó el 8 de abril de 2025, a las 6:22 p.m., en horario no laboral, por lo que en ese orden se entendería que la misma se recibió al día siguiente esto es 9 de abril de 2025 a las 7:01 a.m. 6. La señora juez no repuso la decisión toda vez que:
en horario no laboral, por lo que en ese orden se entendería que la misma se recibió al día siguiente esto es 9 de abril de 2025 a las 7:01 a.m. 6. La señora juez no repuso la decisión toda vez que: Ahora bien, el que los términos los hayan tomado a partir de las 7:01 de la mañana del día siguiente porque Policía Judicial no tiene acceso a los medios logísticos, pues hagámoslo de manera comparada, o sea que si a la honorable Fiscalía incluso lo dije en la decisión, o sea que si a la honorable Fiscalía le llegara a una persona privada de la libertad a las 7:00 de la noche, como a esa hora ya no es horario laboral, entonces empieza a contar los términos para hacer el control de legalidad del procedimiento de captura al otro día a las 7:01, (…) la respuesta […] es no, el legislador incrustó en ciertos estadios procesales y para ciertas actividades, un término y el término aquí es de 36 horas, yo no echo de menos el soporte válido y o respaldo jurisprudencial que me dé la honorable Fiscalía en cuanto a que entonces los términos se tienen que contabilizar solamente para el horario hábil, que si se pasa del horario laboral y más para Policía Judicial, entonces tienen que volver solamente dentro del horario laboral, perdónenme, por favor díganme cuál es la norma que hace esa excepción en la que el legislador indica no mire pero si le llega después del horario de laboral, pues frikis, no se puede hacer nada Policía Judicial espérese y empiece a contabilizar términos para usted al día siguiente, en la primera hora hábil.
después del horario de laboral, pues frikis, no se puede hacer nada Policía Judicial espérese y empiece a contabilizar términos para usted al día siguiente, en la primera hora hábil. Eso no es cierto, los términos son para contarlos, los términos son para cumplirlos, son 36 horas, entonces, qué tal si no entregan por correo electrónico gracias a las […] tecnológicas y al avance de la administración de Justicia de que nos apoyemos en medios tecnológicos como el Internet a través de los correos electrónicos, pero entonces qué tal si en vez de eso, la empresa de telefonía celular Claro manda una estafeta y entregan el reporte y los resultados a la hora de las 11:00 de la noche, qué hacen no lo recibe como infortunadamente hacen algunos estrados que si llevan en físico la información no la reciben porque tiene que ser exclusivamente a través de correos electrónicos, eso no es cierto, los correos electrónicos son la viabilización y permisividad, que por avances tecnológicos se puede recibir allí, pero es que la presencialidad no ha dejado de funcionar, no la han erradicado del sistema penal acusatorio y son ejemplos que pongo simplemente por condición dogmática o más bien por praxis judicial, para que hagamos los análisis. Dónde está la excepción del legislador, cuál la norma para que en aquellos casos que tienen control de términos, si hay términos preestablecidos por el legislador, los contabilicemos en nuestro […] saber y entender a nuestra voluntad y libre albedrío como dije en la intervención, dónde está esa
legislador, los contabilicemos en nuestro […] saber y entender a nuestra voluntad y libre albedrío como dije en la intervención, dónde está esa 6 Audiencia control posterior, proceso 85001600117220241174300, récord 48:31 – 56:10.Tutela de 2ª instancia nº. 148513
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FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL 12 permisividad por eso Policía Judicial debió actuar de manera célere y entregarle a la honorable Fiscalía los resultados dentro de término, además no me vengan a decir, mire, nosotros le impartimos legalidad o no, todos los días audiencias, entonces, por qué resultan ciertos Policías Judiciales entregándole a su Fiscal los resultados de los informes, si tenemos los recibidos, si hay en las evidencias a las 5:00 de la mañana a las 3:00 de la mañana, a las 6:00 de la mañana y uno dice tan generoso el fiscal no durmió recibió a esa hora, pero como un hecho jacarandoso que uno dice, porque es que están actuando con respeto a los términos y si Policía Judicial tiene que acudir por correo electrónico de manera presencial a entregarle a su fiscal a las 3:00 de la mañana Por eso dan los recibidos, no para que se malinterprete lo que acabo de decir, si le tienen que entregar a las 6:00 de la mañana a las 6:00 de la mañana le entrega y ahí los recibidos, si le tienen que entregar a las 5:00 de la mañana a las 5:00 de la mañana le entregan y ahí los recibidos de
6:00 de la mañana le entrega y ahí los recibidos, si le tienen que entregar a las 5:00 de la mañana a las 5: