CSJ - STP16806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16806-2024 Radicación No.140762 Aprobado en acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DELGADO, contra la Sala de Decisión Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura Salud FAC, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 68001311800320240005700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que OCTAVIO DELGADO interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura Salud FAC y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso administrativo y derecho de petición.
Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
derechos fundamentales a la salud, debido proceso administrativo y derecho de petición. Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien, mediante proveído del 8 de agosto de 2024, para lo que interesa, resolvió: PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, vida, salud y petición, invocados por el señor OCTAVIO DELGADO, identificado con la cédula de ciudanía No. 91.508.290, en contra de LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, de conformidad con lo anotado en las consideraciones que motivaron la presente decisión. (…) Impugnada esta decisión, la Sala de Decisión Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por medio proveído del 16 de septiembre de la referida anualidad. De cara a lo anterior, el actor señaló que, «fue así como [los falladores] VIOLARON POR OMISIÓN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES… los cuales yo… invoqué su Protección Constitucional en la Tutela de Radicado: No. 68001-31-18-003-202400057-00…», pues ignoraron el precedente jurisprudencial 1, «a tal punto que no consideraron ninguna de las pruebas y argumentos que presente en el DERECHO DE PETICIÓN INICIAL, ni tampoco las pruebas y
1 «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, EN SU SENTENCIA NÚMERO:
que no consideraron ninguna de las pruebas y argumentos que presente en el DERECHO DE PETICIÓN INICIAL, ni tampoco las pruebas y 1 «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, EN SU SENTENCIA NÚMERO: 76001233300020150119101, DE NOVIEMBRE 20/15… SENTENCIA T-454/21… SENTENCIA T-737, OCT. 17/13… SENTENCIA T-249 DE 2021». Así lo indicó el censor. 2Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO argumentos que presente en la TUTELA EN SU PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, que prueban claramente que mi examen de retiro no se hizo conforme a lo ordenado por esta sentencia , porque en esos casos, es necesario determinar si la persona necesita asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica…». Acto seguido, dio cuenta de los hechos que originaron la interposición de la acción inicial, acotando que la Fuerza Aérea Colombiana está violando, aún hoy, su derecho al debido proceso, al no realizarle un examen de retiro « detallado y minucioso para mi patología adecuada, la cual es lumbalgia crónica.». En otro de los apartes del escrito inicial apuntó: Hago respetuosa aclaración a los Honorables Magistrados, que el motivo de la presente acción de tutela, es porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, junto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no tuvieron en
la presente acción de tutela, es porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, junto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no tuvieron en cuenta ni resolvieron, ni analizaron, ni se pronunciaron sobre mis derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso administrativo, durante todo el desarrollo de la tutela en sus dos instancias, ni obedecieron a las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia empleadas por este… servidor violándome de esta forma los derechos fundamentales antes nombrados.
2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello:
1Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - JEFATURA SALUD FAC - Base Aérea de Combate número dos (2), llamada CACOM-2… realizar el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando me encontraba ejerciendo el Servicio Militar Obligatorio. 2Ordene al Ministerio de Defensa - FUERZA AÉREA COLOMBIANAJEFATURA SALUD FAC - Base Aérea de Combate número dos (2), llamada CACOM-2… que cuando se haya realizado mi respectivo (IAL), Remita copia 3Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO de dicho Informe Administrativo por Lesiones a la Junta Militar de
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OCTAVIO DELGADO de dicho Informe Administrativo por Lesiones a la Junta Militar de Calificación de Invalidez para una nueva valoración. 3Ordene a la JEFATURA SALUD FAC realizarme el EXAMEN DE RETIRO con todos los exámenes correctos y necesarios para determinar mi verdadera Lesión e Incapacidad Laboral de acuerdo con mi patología de LUMBALGIA
CRÓNICA.
4Ordene la práctica de la Junta Medica Militar de manera correcta, con todos los exámenes exigidos y necesarios para determinar mi verdadera Lesión e Incapacidad Laboral, de acuerdo con mi patología de LUMBALGIA
CRÓNICA.
5Solicito… se me brinde… la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, farmacéuticos necesarios para mi completa y correcta recuperación de las lesiones y secuelas ocurridas por el no tratamiento adecuado de mi patología LUMBALGIA CRÓNICA, para evitar un daño aún más grave en mi salud. 6Solicito… las indemnizaciones económicas Legales a que tenga derecho, según sea el resultado de la nueva valoración médica de los índices de lesión actual.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 11 de octubre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana se
demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana se opuso a las pretensiones de la acción, arguyendo para el efecto: i) ausencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ii) falta de acreditación de los requisitos y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y iii) la existencia de cosa juzgada.
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OCTAVIO DELGADO En cuanto a lo primero, expresó que la petición que formulara el accionante el 19 de junio de 2024 fue respondida de manera oportuna, clara y completa, en consonancia con lo solicitado por él, pues «[s]e resolvieron todos los puntos planteados y se proporcionó una explicación fundamentada que incluye las razones de hecho y de derecho que sustentaron la respuesta emitida por la Subdirección de Medicina Laboral». Respecto al segundo de los postulados, adujo que el actor no acredita ninguno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial « a pesar de que indica como parte legitimada por pasiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes conocieron de acción de tutela No Rad 68001-31-18-003-2024-0005700 en primera y segunda instancia
Función de Conocimiento de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes conocieron de acción de tutela No Rad 68001-31-18-003-2024-0005700 en primera y segunda instancia respetivamente, pues se centra únicamente en citar dentro de los hechos de la acción de tutela del asunto algunos pronunciamientos judiciales que no son aplicables al caso en examen, pues como se indicó a numeral cuarto del presente documento la realización del proceso medico laboral del señor OCTAVIO DELGADO se realizó cumpliendo los parámetros normativos.». Finalmente, en cuanto a la existencia de cosa juzgada, anotó que al realizar una lectura de las demandas de tutela radicadas bajo los números 68001-31-18003-2024-00057-00 y 11001020400020240220800, se decanta la identidad jurídica de partes, objeto y causa.
3. A su turno, el juzgado accionado informó que decidió la acción de tutela con radicado 68001-31-18-003-2024-00057-00, formulada por
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OCTAVIO DELGADO OCTAVIO DELGADO, contra la Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura Salud FAC y Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso administrativo y derecho de petición, en la que el censor solicitó: [O]rdenar a la JEFATURA DE SALUD DE LA FAC: (i) realizar el informe administrativo de lesiones -IALque refleje las circunstancias como se produjo
derecho de petición, en la que el censor solicitó: [O]rdenar a la JEFATURA DE SALUD DE LA FAC: (i) realizar el informe administrativo de lesiones -IALque refleje las circunstancias como se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el Servicio Militar Obligatorio, (ii) remitan copia del informe a la junta médica militar de calificación de invalidez y se le realice nueva valoración, (iii) llevar a cabo el examen de capacidad psicofísica para retiro de acuerdo a la patología que padece -lumbalgia crónica-, (iv) se le reconozca la indemnización económica a que dé lugar. Agregó que, tras el análisis efectuado al acervo recaudado resolvió: No tutelar el derecho de petición elevado el 19-06-2024 por el Sr. DELGADO ante la JEFATURA SALUD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dentro del cual pidió “la realización de mi Informe Administrativo por Lesiones (en adelante IAL), donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando me encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio y que se remita Copia de dicho Informe Administrativo por Lesiones a la Junta Medica Militar de Calificación de Invalidez de la FAC, para una nueva valoración, ya que requiero de este informe para poder continuar con las reclamaciones por la pérdida de capacidad laboral, por cuanto LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi persona fue realizada sin dicho informativo.”; porque los aspectos allí planteados fueron resueltos de
pérdida de capacidad laboral, por cuanto LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi persona fue realizada sin dicho informativo.”; porque los aspectos allí planteados fueron resueltos de forma clara y congruente. Para el efecto le comunicaron que: i) la realización de tal dictamen es competencia del Comandante o Jefe del respectivo, siendo en el caso particular, el Comando Aéreo No. 2 en el municipio de Apiay – Meta, a quienes remitieron la solicitud mediante oficio No.FAC-E-2024-014652-RE del 25 de junio de 2024, aun cuando fuera responsabilidad del lesionado; ii) El día 05-04-2001 se le practicó el examen de retiro, no siendo procedente efectuar un segundo examen, iii) la patología lumbar le fue calificada en primera instancia por la Dirección de Sanidad FAC, mediante acta No. 240-02 del 01-11-2002, en el que se declaró “APTO PARA EL LICENCIAMIENTO” y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta No. 23842437 del 24-02-2004. 6Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO En armonía con lo anterior y al no advertirse en el plenario la configuración de alguna circunstancia que estuviera amenazando o menoscabando los
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OCTAVIO DELGADO En armonía con lo anterior y al no advertirse en el plenario la configuración de alguna circunstancia que estuviera amenazando o menoscabando los derechos al debido proceso y salud invocados por el accionante, se determinó negar su amparo, máxime cuando no se probo que el Sr. DELGADO hubiera informado por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de la lesión al comandante o jefe respectivo, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. (…) Anotó que no existe ninguna conducta que implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues el despacho actuó dentro de los parámetros que rigen la administración de justicia. Además, dijo, esta demanda plantea los mismos argumentos que ya fueron considerados en la decisión de tutela proferida el 8 de agosto de 2024 «y si lo allí considerado no resulta apropiado para la resolución del amparo, ello deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del ente de cierre ante el imperioso control jurisdiccional que ofrece la REVISIÓN.».
4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por OCTAVIO DELGADO resulta procedente para
tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por OCTAVIO DELGADO resulta procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante los cuales, para
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OCTAVIO DELGADO lo que interesa resolver, se negó el amparo por él invocado contra la Fuerza Aérea Colombiana - Jefatura Salud FAC.
3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una
fundamentales reclamados. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio ( CC SU-627-2015).
5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o
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OCTAVIO DELGADO interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12,
T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
En reciente providencia (T-023/23), la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta
1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.
2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla,
después de que profiera la sentencia de revisión.
2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa
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OCTAVIO DELGADO juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.
4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una
usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.
4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ”2 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.
6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, las autoridades
establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, las autoridades 2 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. 10Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO accionadas y/o los jueces aquí demandados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del ciudadano OCTAVIO DELGADO. Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las
actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por OCTAVIO DELGADO es claro que se respetaron las 11Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.
concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.
7. Aunado a lo anterior, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de OCTAVIO DELGADO y, en consecuencia, no podría tenerse como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela primera instancia Radicado interno 140762
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OCTAVIO DELGADO
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por OCTAVIO DELGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13