CSJ - STP16807-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16807-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16807-2022 Radicación n.° 127908 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105012200700978 (en adelante, proceso ordinario laboral 2007-00978). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo a: Romualda de la Concepción Saumet Suárez, Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, la Corte Constitucional, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de estaCUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela Corporación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2007-00978.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
laboral 2007-00978.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00978. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo demandó ante la jurisdicción laboral a Romualda de la Concepción Saumet Suárez y como litisconsorte facultativo al Fondo de Previsión del Congreso de la República, con el propósito de que se declarara que aquella tenía mejor derecho que la última, para reclamar y recibir de manera vitalicia la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo, Milcíades Lázaro Cantillo Costa, ocurrida el 5 de abril de 1995. A dicha actuación se convocó a CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, con quién Cantillo Costa también 2CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela sostuvo relaciones extramatrimoniales, en la calidad de interviniente ad excludendum. Por sentencia del 2 de septiembre de 2011 , el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la beneficiaria
sostuvo relaciones extramatrimoniales, en la calidad de interviniente ad excludendum. Por sentencia del 2 de septiembre de 2011 , el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional era Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo en su condición de esposa. Por ende, condenó al Fondo de Previsión del Congreso de la República al pago de dicha prestación desde el 5 de abril de 1995, en cuantía equivalente al 50%. Resaltando que sería del 100%, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante perdieran su derecho a recibir la aludida pensión. Inconformes con la anterior determinación Romualda De La Concepción Saumet Suárez y CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA la impugnaron y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, la confirmó. En desacuerdo, la recurrieron en casación, pero el 3 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. En virtud de lo anterior, Romualda De La Concepción Saumet Suárez presentó demanda constitucional contra las precitadas autoridades judiciales, la cual, fue resuelta en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, que mediante fallo del 29 de octubre de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo
primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, que mediante fallo del 29 de octubre de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo 3CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela elevada; decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En sede de revisión, la tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien profirió sentencia SU-207 de 2021, en la cual dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que negaron la acción de tutela interpuesta por Romualda de la Concepción Saumet Suárez. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de pensión de sobrevivientes iniciado por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; y ORDENAR a
Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de pensión de sobrevivientes iniciado por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; y ORDENAR a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia, en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.” Siendo así, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3301 del 16 de agosto de 2022, emitió una nueva decisión dentro del asunto, conforme la orden impartida por el Alto Tribunal Constitucional frente a los recursos de casación interpuestos por Romualda De La Concepción Saumet Suárez y CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, en calidad de demandadas y tercera ad excludendum. En este fallo, la autoridad judicial resolvió lo siguiente: 4CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y al se integró como litisconsorte facultativo al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, como interviniente ad excludendum, en cuanto se negó el derecho a Romualda de la Concepción Saumet Suárez. NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de DECLARAR que las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 5 de abril de 1995 en adelante, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley. En consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras los hijos del causante estuvieron disfrutando de la
En consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras los hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestación que se les otorgó por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, según acrediten estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez el 50 % de la prestación dejando en suspenso, así: 34,64 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y 15,36 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez. b) Una vez se extinguió el derecho de aquellos descendientes, las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al 100 % de la pensión otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir así: el 69,28 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y el 30,72 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez. Igualmente, se ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, el porcentaje de la otra se deberá acrecentar. 5CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2
Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que del retroactivo de las mesadas adeudadas efectúe los descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud.
CUARTO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas.” Alegó la accionante que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos, teniendo en cuenta que: “(…) es claro que, bajo la premisa de que no probé la convivencia, en razón a que el A quo desestimó los testimonios en los que se fundó la demanda ordinaria, era deber del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verificar si estaba eximida de hacerlo, sobre todo si se tiene en cuenta que mediante
Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verificar si estaba eximida de hacerlo, sobre todo si se tiene en cuenta que mediante sentencia SU297 DE 2021 la Sala Plena de La Corte Constitucional ordenó amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, para lo cual requirió que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, examinara los fundamentos de la demanda extraordinaria y determinara si acredite la convivencia aludida, en aras de respetar derechos fundamentales como el debido proceso.” Resaltó que, “[l]a Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró de manera flagrante mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la familia al reconocer la pensión de sobrevivientes únicamente a Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suarez, ya que, 6CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela de manera suficiente, logré probar mi convivencia con Milciades Cantillo Costa. Lo anterior, en razón a que conviví con él desde 1991 hasta al momento de su muerte; además, en dicho momento, tuve que hacerme responsable yo sola de nuestra hija de nueve (9) meses de nacida. En consecuencia, sufrí tanto la pérdida de mi pareja sentimental, como también tuve que asumir las cargas y dificultades de ser madre
hacerme responsable yo sola de nuestra hija de nueve (9) meses de nacida. En consecuencia, sufrí tanto la pérdida de mi pareja sentimental, como también tuve que asumir las cargas y dificultades de ser madre cabeza de familia, quedando desprotegida emocional y económicamente para la crianza de nuestra hija.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído SL3301-2022, proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva decisión, “(…) en el sentido de declarar que me asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia con Milcíades Cantillo Costa.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 7CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela
Expuso lo siguiente:
Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 7CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela Expuso lo siguiente: “Esta Corporación, en respeto a los mandatos dados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la providencia aludida (CC SU297-2021), lo primero que precisó al abordar la demanda de casación de Ceneli Esther Romero Barbosa, fue la orden dada por dicha Alta Corte, incluso acudiendo a sus mismas palabras. (...) En acatamiento de ello, se procedió a establecer, de forma principal, respetando las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, que buscan garantizar derechos de rango fundamental como el debido proceso, defensa y contradicción y SOBRE TODO PORQUE DICHO ÓRGANO NO
DISPUSO QUE SE DEBÍA OMITIR LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE COMO TRIBUNAL MÁXIMO DE CASACIÓN Y ESTUDIAR SI
TENÍA DERECHO COMO SI FUESEMOS JUEZ DEL TRÁMITE ORDINARIO, si: a) Existió error jurídico del Tribunal al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque la Constitución Política no justifica un trato desigual de la cónyuge frente a la compañera permanente, pues ello deriva en una discriminación. Para atender ello, se dio aplicación completa, estricta y sin modificación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en
permanente, pues ello deriva en una discriminación. Para atender ello, se dio aplicación completa, estricta y sin modificación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU297-2021 (…) En ese orden, se encontró error jurídico del colegiado, pero no era suficiente, ya que debía derruirse el otro pilar de la decisión, en cuanto a que no se logró acreditar la conviviencia con el pensionado. Recuérdese que, para casar una decisión, es necesario derribar todos los ejes centrales de la determinación, pues de lo contrario aquella permanente incólume. b) En cuanto al cargo segundo, se procedió a revisar si se incurrió en un yerro fáctico del ad quem al no encontrar demostrada la convivencia. Para estudiar esto, la Corporación halló que no se logró acreditar un error de tal naturaleza que llevará al quiebre de la decisión, pues se incurrieron en múltiples falencias que derivaron en que este ataque se desestimara. También se analizó la incidencia o repercusión que tiene la procreación de una hija en los dos años previos al deceso, cuyos argumentos se sintetizaron con antelación, razón por la cual no se reproducirán de nuevo en este aparte.” Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para 8CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela
Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para 8CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela reabrir debates concluidos. 2.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2007-00978. 3.- El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal y la Presidenta de la Corte Constitucional, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la queja constitucional va dirigida a que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modifique el proveído de 16 de agosto de 2022. 4.- Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 9CUI 11001020400020220250000
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 9CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 11CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 12CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00978, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 13CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela el amparo solicitado por CENELI ESTHER ROMERO
BARBOSA.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2007-00978 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ROMERO BARBOSA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la señora ROMERO BARBOSA censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la accionante y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2007-00978, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado
accionante y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2007-00978, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado solo frente al derecho reclamado por Saumet Suárez, en su calidad de compañera permanente de Milciades Lázaro Cantillo Costa, beneficiándola con la pensión de sobrevivientes; no obstante, no casó la sentencia frente a los 14CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela argumentos y pretensiones invocadas por ROMERO
BARBOSA.
Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) basta acudir a lo dicho para resolver la demanda previa, en la que se sintetizaron los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia CC SU297-2021, para considerar que se acredita el yerro jurídico imputado al ad quem, pues, conforme dicha Alta Corte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original: [...] que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.
consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja. No obstante, aunque el cargo es fundado, no habrá lugar a casar la decisión, comoquiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, ya que el fundamento fáctico del juez de alzada para aseverar que Ceneli Esther Romero no logró certificar una convivencia efectiva con el pensionado no fue quebrantado, por la acusación correspondiente, por lo que se mantiene incólume, como se pasa a estudiar. (...) Revisados los supuestos fácticos indicados la Sala observa que la demandante Yolanda Remedios Pinzón de Castillo sostuvo: “15. El señor Milciades Lázaro Cantillo Costa también tuvo relaciones extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa, en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero nacida el 3 de agosto de 1994, según registro de nacimiento.
16. El señor Milciades Lázaro Cantillo Costa al momento de su fallecimiento convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa, según se infiere del nacimiento de la niña Yendhy Luz Cantillo Romero, por un lapso de (tres) años.” Empero, tales aserciones no constituyen una confesión, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, comoquiera que no evidencian que se aluda una convivencia en los términos exigidos por esta Corporación.
15CUI 11001020400020220250000
al artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, comoquiera que no evidencian que se aluda una convivencia en los términos exigidos por esta Corporación. 15CUI 11001020400020220250000 Rad. 127908 Ceneli Esther Romero Barbosa Acción de tutela Recuérdese que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, físico con vocación de consolidación de vida en pareja, es decir, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas en CSJ SL1830-2022), con «camino hacia un destino común» (CSJ SL13992018). (...) Por tanto, no sería viable derivar la aludida confesión, exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado «convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa», pues ello sería desconocer: i) la importancia de toda las particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en efecto se dio y, ii) que de forma continua se explicó de dónde provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió que la mentada convivencia la infería «del nacimiento de la niña Yendhy Luz
y, ii) que de forma continua se explicó de dónde provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió que la mentada convivencia la infería «del nacimiento de la niña Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres) años». Es decir, con este último está aclarando que la convivencia referida al momento del deceso, la «infiere», más no tiene certeza de esta, únicamente porque la pareja procreó una descendiente; evento que, por sí solo, no puede llevar a argumentar que se tipificó la comunidad de vida en los términos requeridos por esta Corte. Es más, memórese que cuando se ataca el registro civil de nacimiento de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia, se ha instruido, verbigracia, en proveído CSJ SL17062021, que no a