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CSJ - STP16807-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16807-2024 Radicación No.140769 Aprobación acta No.258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad, Atlántico y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08758311200220190042200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Luis Francisco de la Cruz Navarro promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION con el fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial. Consecuentemente, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 4 de septiembre de 2016 a 18 de agosto de 2019, los aportes a pensiones, las indemnizaciones moratorias y

Consecuentemente, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 4 de septiembre de 2016 a 18 de agosto de 2019, los aportes a pensiones, las indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa, la indexación y las costas. El asunto correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad, Atlántico que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, absolvió a la demandada. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, a través de providencia del 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL8172024 del 17 de abril de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo y, en sede de instancia, revocó el de primer grado. Condenó a la empresa a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas por la actora. Frente a dicha determinación, DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos orgánico y procedimental absoluto. 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500

DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION

defectos orgánico y procedimental absoluto. 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION En concreto, aduce que la autoridad accionada desconoció el precedente y doctrina probable reconocida por la Sala de Casación Laboral frente a temas de similares supuestos -el auxilio de sostenimiento no constituye salario-, como los abordados en CSJ SL648-2018, CSJ SL5159 de 2018 y CSJ SL4342 de 2020. Siendo imperioso, para ello, la remisión del expediente a la Sala Permanente. Destacó que existen doce fallos de la Sala de Descongestión Laboral y en todos ellos se han concluido que “el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial”. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión acorde al precedente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla describió

providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla describió las actuaciones adelantadas dentro del proceso No.08-758-31-12-0023Tutela de Primera Instancia

No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION 2019-00422-01 y expuso los argumentos planteados para proferir la decisión del 28 de febrero de 2023.

3. El apoderado de Luis Francisco de la Cruz Navarro defendió la legalidad de la providencia censurada. Indicó que la empresa accionante pretende imponer su criterio y convertir la acción de amparo en una tercera instancia.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia del 17 de abril de 2024 por la cual decidió casar el fallo proferido

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia del 17 de abril de 2024 por la cual decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero de 2023 y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500

DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de la empresa

que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de la empresa tutelante. Y, el segundo, puesto que la providencia censurada se emitió el 17 de abril de 2024. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 10 de octubre del presente año, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

4. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

5Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION Por el contrario, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.

5. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, como

jurisprudenciales aplicables al asunto.

5. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario adelantado por Luis Francisco de la Cruz Navarro en contra de la empresa DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION. Precisó que el Tribunal dio validez al acuerdo de desalarización incorporado en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, toda vez que el demandante no podía desconocer su contenido, más aún si no estaba acreditado que los pagos a título de auxilio de sostenimiento tenían como propósito remunerar el servicio del trabajador. Al respecto, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si la inferencia del ad quem fue o no acertada. A la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL 4866-2020 y CSJ SL8216 -2016) la autoridad demandada recordó que, el binomio salario-prestación personal del servicio es el objetivo principal del contrato de trabajo, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, salvo que se defina que su entrega obedece a una finalidad distinta. 6Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION Precisó que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo

CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION Precisó que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen. Destacó que, si bien el segundo precepto permite restar naturaleza salarial a algunos devengos, ello no significa que por la celebración de un acuerdo de desalarización, lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario en los términos del artículo 127 ibídem. Frente a este tópico, reiteró la jurisprudencia de la Sala especializada permanente, así: […] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite. En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente:

a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a). - El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece, así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica - contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 7Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769

relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica - contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 7Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento. Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. (CSJ SL403-2013) Bajo esa línea, resaltó que la suscripción de un acuerdo de desalarización no se erige como un obstáculo que impide descubrir el carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador. Con base en lo anterior, citó la sentencia CSJ SL5159-2018, que delineó una serie de criterios a la hora de definir si un pago es salario:

carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador. Con base en lo anterior, citó la sentencia CSJ SL5159-2018, que delineó una serie de criterios a la hora de definir si un pago es salario: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 8Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL17982018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza

nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Así, consideró que, si bien la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial de un pago, si se demuestra que fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización

(CSJ SL986 de 2021).

Luego de hacer ese recuento normativo y jurisprudencial respecto a los elementos integrantes del salario , señaló que el contrato de trabajo suscrito entre Luis Francisco de la Cruz Navarro y la empresa DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION para desempeñar el cargo de supervisor III de la mina Calenturita, develó que en la cláusula novena las partes acordaron un salario de “$1.707.328” y el pago de “$1.583.103” por “auxilio de sostenimiento y transporte”. Este último destinado a cubrir “los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo”. Refirió que a este valor se le imprimió carácter temporal, pagadero anticipadamente y solo “durante el tiempo que permanezcan laborando en el proyecto

vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo”. Refirió que a este valor se le imprimió carácter temporal, pagadero anticipadamente y solo “durante el tiempo que permanezcan laborando en el proyecto 9Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION CALENTURITAS, por tanto, dejará de recibirlo en el momento que se determine su traslado a cualquier otro lugar donde opere la EMPRESA”. Bajo ese escenario, manifestó que “no hay duda” de que el auxilio de sostenimiento retribuyó el servicio prestado por el demandante. Así lo indicó el empleador cuando adujo que “sólo sería pagado si la labor era ejecutada en el proyecto minero”. Precisó que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION y Sintraime, las partes acordaron que el aludido auxilio era “una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la Guajira y Cesar”. Por lo que dicho beneficio sería reconocido y pagado a los empleados que laboraran en los proyectos mineros, como era el caso del señor Luis Francisco de la Cruz Navarro. Igualmente, avizoró que en los desprendibles de nómina el auxilio de sostenimiento fue habitualmente pagado durante el transcurso de la relación laboral. De otro lado, destacó que en el interrogatorio de parte, el representante legal de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION admitió

de sostenimiento fue habitualmente pagado durante el transcurso de la relación laboral. De otro lado, destacó que en el interrogatorio de parte, el representante legal de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION admitió que dicho auxilio solo se pagaba “al personal asignado a los proyectos mineros del Cesar y la Guajira y que no se llevaba ningún control sobre la destinación del dinero pagado y, en todo caso, de cara a una ausencia, licencia o incapacidad, en el mes siguiente se hacía el descuento, dado que se trataba de un pago anticipado”. 10Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION Puntualizó que dichas manifestaciones fueron corroboradas en las declaraciones del jefe de Talento Humano de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION y de un extrabajador de la compañía, quienes explicaron que (i) el auxilio de sostenimiento era pagado a todo trabajador “ubicado” en el proyecto, (ii) no había un control de la destinación del dinero sufragado por ese concepto y (iii) que el pago se hacía de forma anticipada y era descontado si “el trabajador no asistía al proyecto o estaba de permiso o vacaciones”. Así las cosas, la Sala acusada concluyó que, contrario a lo referido por el juzgador de segunda instancia, el pago por el citado rubro tenía como propósito remunerar el servicio del trabajador. En consecuencia, casó el fallo objeto de censura. En sede de instancia, revocó la decisión de primer grado y condenó a DIMANTEC

propósito remunerar el servicio del trabajador. En consecuencia, casó el fallo objeto de censura. En sede de instancia, revocó la decisión de primer grado y condenó a DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas por el actor.

6. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica los yerros atribuidos por la gestora del amparo.

Ello, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Para llegar a la conclusión confutada, como demuestra la reseña que antecede, la Sala demandada estudió el núcleo del acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, para enseguida analizar el ordenamiento normativo y jurisprudencial regulador del asunto laboral 11Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION puesto a su consideración, relativo, al pago del auxilio de sostenimiento, en tanto retributivo del servicio. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la empresa gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logran derruir, sin embargo

gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logran derruir, sin embargo y conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

7. Ahora bien, afirma la tutelante que con el pronunciamiento que

viene de analizarse la Sala de Descongestión No. 3 vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, en varias decisiones de similares contornos, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral ha concluido que “el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia laboral”. Ante tal situación, vale la pena recordarle a la actora que en virtud de los artículos 12Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769

“el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia laboral”. Ante tal situación, vale la pena recordarle a la actora que en virtud de los artículos 12Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida”; precepto que resulta plenamente aplicable al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión No. 3, pues resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente de la Sala permanente, en tanto por mandato legal las salas de descongestión deben aplicarlo, sin que entre ellas tengan el deber de coincidir en el criterio de valoración de la demanda, los hechos, las pruebas y el problema jurídico planteado en cada caso, como así parece entenderlo la gestora del amparo, toda vez que la ley creó esas salas para cumplir la función desempeñada y la autoridad aquí

demanda, los hechos, las pruebas y el problema jurídico planteado en cada caso, como así parece entenderlo la gestora del amparo, toda vez que la ley creó esas salas para cumplir la función desempeñada y la autoridad aquí cuestionada respetó las reglas citadas en precedencia. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Tutela de Primera Instancia No. Interno 140769 CUI 11001020400020240221500

DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION

1. NEGAR el amparo invocado por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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