CSJ - STP16808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16808-2022 Radicación n° 127482 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Edgar Méndez Barrero , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 11001600001720120895400 al igual que, a la Policía Nacional - Estación de Policía número 11 de Suba.CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:
1. Edgar Méndez Barrero, el 4 de julio de 2012 fue capturado por hechos de 2 de julio de 2012, momento en el cual quedó en libertad y, expresa: «no volví a tener noticia del
[proceso] hasta el 22 de octubre de 2022, más de 10 años después».
2. Relató que el 22 de octubre de 2022 fue capturado y al día siguiente se legalizó su aprehensión, al existir en su contra una condena impuesta en el proceso penal
2. Relató que el 22 de octubre de 2022 fue capturado y al día siguiente se legalizó su aprehensión, al existir en su contra una condena impuesta en el proceso penal 11001600001720120895400 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 20191, de 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado , a la par que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.1. Cuestiona la sentencia de condena porque, afirma, valoró indebidamente los informes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que el juez se limitó a leerlos, así como los testimonios de los 1 Dicha providencia se emitió, igualmente, con sentido absolutorio para Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla, por duda en su responsabilidad.
2CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero deponentes de la fiscalía, a quienes, a diferencia de las pruebas de la defensa, les ofreció plena credibilidad. 2.2. Asimismo, se refiere a que, con respecto a lo dicho por los declarantes del ente acusador, el juez expuso débiles argumentos relacionados con las características del agresor y de un hecho indicador de responsabilidad, en la medida que lo describieron como un hombre alto, blanco, de cabello
por los declarantes del ente acusador, el juez expuso débiles argumentos relacionados con las características del agresor y de un hecho indicador de responsabilidad, en la medida que lo describieron como un hombre alto, blanco, de cabello café y ojos verdes, mientras que, él tiene contextura media, piel blanca y ojos azules, por lo que no es aceptable que el juez dedujera que esa descripción «coincide de alguna manera con la que se encuentra en la tarjeta decadactilar de Edgar Méndez Barrero, pese a que las características no son exactas, es entendible, toda vez que los hechos ocurrieron en horas de la noche y aunque había visibilidad, no es lo mismo para precisar las características a plena luz del día, que en horas de la noche». 2.3. Así como es cuestionable para el actor, que como hecho indicador se tomara que, de los tres capturados, según denotó un uniformado de la Policía Nacional, él fuera el único que presentara una herida abierta en la cabeza y una lesión en el pómulo izquierdo, con sustento en que «de acuerdo con lo manifestado por la víctima, para repeler la agresión, lo golpeó con la chapa de la correa a su agresor, sin especificar donde se produjo esta lesión». 2.4. Tales aspectos, a pesar de que generaban duda de su responsabilidad, no fueron analizados en debida forma por el juez, ni suficientemente explotados por la defensa
técnica. 3CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero 2.5. En ese orden, alega que la sentencia carece de motivación acerca de la materialidad de la conducta de tentativa de homicidio, así como de su responsabilidad en ella, aunado a que no se pronunció acerca de la solicitud de prisión domiciliaria que pregonó su defensa.
3. Contra la providencia de responsabilidad penal, el defensor público interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto de 5 de mayo de 2022, fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida sustentación. 3.1. Al respecto, alega el tutelante que la vulneración de sus derechos fundamentales se ve materializada en que, la defensora pública no efectuó una debida representación, por los siguientes rasgos: i) Contrario a lo dicho en la sentencia de condena, sí solicitó la prisión domiciliaria, empero, expuso que no conocía cuál debía ser la dosificación punitiva a imponer; ii) El 6 de septiembre de 2018, no estaba preparada para rendir alegatos de conclusión y por ello pidió el aplazamiento de esa sesión; iii) No advirtió los errores en su dirección de notificaciones durante el proceso;
4CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero iv) En el traslado del artículo 447 del C.P.P., expuso que desconocía los aspectos relacionados con la
4CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero iv) En el traslado del artículo 447 del C.P.P., expuso que desconocía los aspectos relacionados con la argumentación que ese acto procesal demanda; v) La apelación fue declarada desierta por utilizar un formato para su sustentación, el cual no tenía relación fáctica, jurídica, o probatoria alguna con el proceso seguido su contra, como bien lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá en el auto de 5 de mayo de 2022.
4. De otra parte, alega que no fue debidamente notificado del proceso penal, en la medida que, su dirección
hace varios años es la calle 96 número 91-35, y no la calle 94 número 91-93, del barrio Luis Carlos Galán, como dirección que se inscribió en el proceso, e indicada en la sentencia condenatoria. Error que le impidió acudir al proceso para ejercer su defensa material.
5. Por lo indicado, además de que cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, protesta en contra de los autos demandados porque, considera, incurren en defectos específicos como los de defecto procedimental absoluto por desconocer su derecho a la defensa técnica e indebida notificación, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; en consecuencia, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, que se decrete la nulidad del proceso penal 11001600001720120895400.
notificación, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; en consecuencia, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, que se decrete la nulidad del proceso penal 11001600001720120895400.
5CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero
2. RESPUESTAS
1. Un Profesional Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fungió como ponente del auto de 5 de mayo de 2022 que declaró desierta la apelación de la defensa de Méndez Barrero, indicó que con esta no se vulneraron los derechos superiores del actor. Luego de ello, asimismo, remitió el expediente al juzgado de origen a través de la Secretaría de esa Corporación.
2. El Jefe de la Unidad en apoyo de la Fiscalía 298
Seccional de Bogotá, resumió el proceso penal y argumentó que no puede pregonarse la conculcación de prerrogativas constitucionales, por cuanto el actor fue debidamente vinculado a la actuación penal mediante la imputación de 4 de julio de 2012, acto desde la cual tenía conocimiento de los hechos y el delito por los que era investigado. Aunado a que estuvo debidamente representado por la Defensoría del Pueblo durante todo el rito.
3. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, indicó que esta carece de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de
Metropolitana de Bogotá, indicó que esta carece de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, efectuó un recuento del proceso penal radicado 110016000017201208954, para destacar lo
6CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero acontecido en cada una de las sesiones de audiencias dentro del mismo, resaltando que, el actor participó en la audiencia preparatoria, aunado a que se enviaron las citaciones a la dirección registrada dentro del proceso desde su inicio, por lo que, descartó cualquier vulneración de los derechos del actor dentro del proceso penal.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver que, por su unidad temática que los hace inescindibles, serán tratados de forma conjunta y progresiva,
7CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero a saber: i) el que concierne a establecer si el actor Edgar Méndez Barrero no fue debidamente notificado de las etapas del proceso con radicado 11001600001720120895400, que se siguió en su contra y de otras dos personas, y en el que el 26 de abril de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 200 meses de prisión como autor del delito de Tentativa de homicidio y por la cual se halla privado de la libertad; y, ii) el relacionado a si dicho ciudadano estuvo debidamente asistido por la Defensoría del Pueblo durante el trámite penal, garantizándose así su derecho a la defensa técnica.
4. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido
constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado, como autor del delito de Tentativa de homicidio, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. 4.1. También ha recalcado que, excepcionalmente, la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la 8CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad , bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías
jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad , bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2. Ahora, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
5. Del caso concreto y de la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del actor. 5.1. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación por el juzgado demandado y con sustento en su informe, contrario a lo
9CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero sostenido por el demandante, se advierte que estuvo enterado de la existencia del proceso penal 11001600001720120895400 seguido en su contra, a partir de las premisas que se reseñan a continuación: i) El proceso penal inició con la captura de Edgar
enterado de la existencia del proceso penal 11001600001720120895400 seguido en su contra, a partir de las premisas que se reseñan a continuación: i) El proceso penal inició con la captura de Edgar Méndez Barrero y dos personas más el 4 de julio de 2012 por hechos presentados el 2 de ese mes y año2. En aquella data, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la legalización de la captura, así como la formulación de imputación por el punible de Tentativa de homicidio agravado -y como partícipes a Perla Rocío Correa Bulla y Hernán Castañeda Méndezy la de imposición de medida de aseguramiento, la cual, finalmente no fue impuesta por no encontrarse satisfechos los requisitos de los artículos 308, 310 y 311 del C.P.P. De esa diligencia, necesario es destacar que: a. Estuvo presente Edgar Méndez quien, junto con los demás procesados, fueron asistidos por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. b. En la diligencia de imputación, al identificar al actor, entre otros datos, la fiscalía expuso que la dirección de ese ciudadano era la «calle 94 N.91 A-23 barrio Luis Carlos Galán» de Bogotá3 y celular 3132718671. 2 En estos, en medio de una riña presentada el 2 de julio de 2012, Fabián Ernesto
Gómez Ortega fue lesionado con arma blanca. 3 Folio 199, cuaderno 2 del expediente y 46:40 y ss. del audio 1 de 4 de julio de 2012. 10CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero c. La abogada, si bien no efectuó oposición a la legalización de la captura4, cuestionó la formulación de imputación5 y se opuso a la imposición de medida de aseguramiento6, la cual no fue impuesta. ii) Impugnada la no imposición de medida cautelar, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión en lo que respecta a la libertad ordenada a favor de Perla Rocío Correa Bulla y Hernán Castañeda Méndez; mientras que, revocó la determinación de Edgar Méndez Barrero, al encontrar que sí estaban satisfechos los requisitos para su decreto. iii) Radicado el escrito de acusación, en el cual se inscribió la misma dirección y teléfono 7, la audiencia de formulación se efectuó el 29 de abril de 2014, anotándose en la planilla de citación los referidos datos del aquí actor8 y los que fueron precisados en esa sesión también 9, no obstante, este no asistió. En esa oportunidad, se enrostró al actor la comisión como autor del delito de Tentativa de homicidio agravado, y como partícipes del mismo, a Hernán Castañeda Méndez y Perla Roció Correa Bulla.
este no asistió. En esa oportunidad, se enrostró al actor la comisión como autor del delito de Tentativa de homicidio agravado, y como partícipes del mismo, a Hernán Castañeda Méndez y Perla Roció Correa Bulla. 4 21:49 y ss., del audio 1 de 4 de julio de 2012. 5 00:25 en adelante, del audio 2 de 4 de julio de 2012. 6 20:20 y ss., ibid. 7 Folio 186, óp. Cit. 8 Folios 174 y 177, ibid. 9 05:00 y ss. del audio de 21 de abril de 2014. 11CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero La defensora, en esta ocasión, asimismo, manifestó que se aclarara el escrito de acusación en el sentido de que se precisara si, además de un informe provisional de medicina forense, existía alguno de índole definitivo10. iv) Luego, el 27 de agosto de 2014 se efectuó la audiencia preparatoria a la cual, en efecto, como afirma el juez demandado, comparecieron Hernán Castañeda Méndez y Edgar Méndez Barrero11. Previo a esa celebración, destaca la Sala, se envió comunicación para su asistencia a la dirección atrás referida, esta es la «calle 94 N.91 A-23 barrio Luis Carlos Galán» de Bogotá12. En esa ocasión la defensa del actor y demás procesados, solicitó como pruebas a practicar en el juicio, las declaraciones de Omar Antonio Jiménez Redondo, Julio
En esa ocasión la defensa del actor y demás procesados, solicitó como pruebas a practicar en el juicio, las declaraciones de Omar Antonio Jiménez Redondo, Julio Rodríguez, Ana Méndez Barrero y Nicolle Carolina Rivera Pedraza, las que fueron decretadas por la juez13. v) El juicio oral, tras varias oportunidades fallidas en las que, o no se presentaron los testigos, o bien las partes solicitaron el aplazamiento 14, se instaló el 7 de marzo de 2016, momento en que se realizaron las estipulaciones probatorias y fueron escuchados dos testigos de la fiscalía Fabián Ernesto Gómez Arteaga y Fabián Camilo Tovar15, 10 04:00 y ss., ibid. del audio de 21 de abril de 2014. 11 Folios 146 a 152, y audio de 27 de agosto de 2014. 12 Folio 157, ídem. 13 Cfr. Folios 149 y 150, ibid. 14 Como fueron las de 29 de abril, 9 de julio, 14 de septiembre y 17 de noviembre de 2015. 15 Folios 116 a 128, ibid. 12CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero quienes, asimismo, fueron contrainterrogados por la defensora. A esa diligencia no asistió el aquí demandante, pese a que se registra en el expediente, fue enviada comunicación a su ubicación16. vi) Luego, en audiencia de 18 de abril de 2017, se practicó la declaración de Afifi Alonso Magdolin Laila Hassan
que se registra en el expediente, fue enviada comunicación a su ubicación16. vi) Luego, en audiencia de 18 de abril de 2017, se practicó la declaración de Afifi Alonso Magdolin Laila Hassan y Gina Paola Avella Piraneque 17, a la que no compareció el libelista, a pesar de que también fue citado18. vii) El 31 de agosto de 2017, se escuchó la declaración de Didier Steve Mahecha Cubillos que fue contrainterrogado por la defensa; luego de lo cual, se oyó la declaración del primer testigo de la defensa, este es, Omar Antonio Jiménez Redondo19. A esta oportunidad tampoco concurrió el demandante, a pesar de que fue convocado20. viii) Así, tras distintos aplazamientos por diferentes circunstancias21, la práctica probatoria se culminó el 6 de septiembre de 2018, ocasión a la que tampoco se presentó el postulante aun cuando fuera debidamente citado22, y se 16 Folio 129, ibid. 17 Folios 91 y 92, ibid. 18 Folio 96, ibid. 19 Folios 86 y 87, ibid. 20 Folio 88, ibid. 21 De 19 de mayo, 26 de julio, 28 de septiembre, 25 de noviembre de 2016, 8 de febrero, 18 de abril, 6 de julio, 13 de agosto, 31 de noviembre, 6 de febrero, 19 de
abril, 5 de julio de 2018 22 Folios 70 a 72, óp. Cit. 13CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero realizó la declaración de la perita Nicolle Carolina Rivera Pedraza, como segunda y última deponente de la defensa. En efecto, en esta sesión, como dice el actor, la defensora solicitó que se aplazara la audiencia para expresar los alegatos de conclusión, en la medida que requería un tiempo prudencial para ello, dado que, ante la falta de concentración del periodo probatorio, necesitaba realizar un estudio de los medios de convicción 23, con el cual estuvo de acuerdo la procuradora por lo cual accedió la juez al aplazamiento. ix) Finalmente, los alegatos de conclusión fueron presentados el 3 de diciembre de 2018, en la que tampoco estuvo Edgar Méndez Barrero pese a que fue invitado 24, en los cuales la defensora solicitó la absolución de los procesados, exponiendo como tesis, que había dudas que no fueron despejadas acerca de quién o quiénes, y con cuál arma, propinaron las lesiones sufridas por la víctima, en la medida que los testigos de los hechos fueron contradictorios25 . x) Mientras que, el sentido de fallo fue absolutorio para Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla, para el actor Edgar Méndez Barrero fue condenatorio. En consecuencia, en contra de éste, se emitió fallo el 28 de enero
para Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla, para el actor Edgar Méndez Barrero fue condenatorio. En consecuencia, en contra de éste, se emitió fallo el 28 de enero de 2019, fecha a la que tampoco se presentó. 23 28:09 y ss., ibid. 24 Folio 68, ibid. 25 Folios 65 y 66, y audio de esa fecha. 14CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero En esa sesión, al darse traslado del artículo 447 del C.P.P., no es cierto, como indica el actor, que la abogada haya expresado que no tenía conocimiento de su trámite, pues la abogada solicitó que, al dosificarse la pena del actor, se impusiera dentro del cuarto mínimo de la sanción dada la ausencia de antecedentes penales, y de circunstancias de mayor punibilidad, aunado a que cuenta con arraigo social y familiar. Mientras que, con respecto a la concesión de beneficios, indicó que se tuviera en cuenta que se trataba de unos hechos de 2012 -previos al aumento de penas de la Ley 1709 de 2014- , ello de cara a la dosificación de la pena y la posibilidad que considerara pertinente la juez, frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria26. xi) Luego, en audiencia del 30 de abril de 2019, a la que tampoco se hizo presente Méndez Barrero, se dio lectura a la sentencia. Esta fue apelada por la defensa pública de Méndez Barrero. xii) Por último, el Tribunal de Bogotá, mediante auto
que tampoco se hizo presente Méndez Barrero, se dio lectura a la sentencia. Esta fue apelada por la defensa pública de Méndez Barrero. xii) Por último, el Tribunal de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la defensora del accionante, por una indebida sustentación. 5.2. De cara a la anotada realidad procesal, para cotejar lo dicho por el actor con la realidad del trámite, en sede de 26 54:50 15CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero segunda instancia, se ordenó a las autoridades accionadas incorporar las piezas procesales en su totalidad, y en acatamiento de ello, el juzgado demandado remitió los audios y los cuadernos digitalizados que conforman el proceso con radicado N° 11001600001720120895400, adelantado contra aquél. Así las cosas, partiendo de las circunstancias que dan cuenta de lo vertido en el proceso, se advierte por la Sala, primero, que no es cierto, como lo indica el actor, que no haya sido debidamente enterado de la existencia del proceso, por cuanto, habiendo estado presente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 7 de julio de 2012, se distinguió como dirección de su residencia la calle 96 número 91-35, ubicación a la que se le enviaron las citaciones para que se presentara a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral,
96 número 91-35, ubicación a la que se le enviaron las citaciones para que se presentara a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, decurso del que se desentendió casi totalmente. Por ello, debe destacar la Sala, que razón le asiste al despacho demandado cuando resaltó que el actor sí estuvo presente en la audiencia preparatoria de 27 de agosto de 2014, como así se destaca en el acta de dicha sesión, empero, a partir de esa fase procesal, dejó de asistir a su propio juzgamiento. Su asistencia a esa oportunidad, si bien podría pregonarse que no necesariamente fue resultado de la citación a su dirección -si es que cambió de la misma- , sí deja en 16CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero evidencia de que a partir de la referida diligencia el quejoso se desentendió del trámite adelantado en su contra, a pesar de saber que el delito por el que se le acusaba era por intentar llevar a cabo el asesinato de otra persona, empleando un arma cortopunzante, y siendo conocedor no solo de la gravedad del hecho sino de la posibilidad de recibir una sentencia condenatoria en contra. Aunado a que, en lo que reposa en el expediente, solo se observa anotación de la dirección calle 94 número 91-93, que es la que el actor dice que posee hace varios años y a la cual nunca fue comunicado del proceso, en el acta de captura de 22 de octubre de 202227.
que es la que el actor dice que posee hace varios años y a la cual nunca fue comunicado del proceso, en el acta de captura de 22 de octubre de 202227. En ese hilo, debe reiterar la Sala que la vinculación de Edgar Méndez Barrero se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de julio de 2012, audiencia en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de imputado. Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. 27 Folio 15 del cuaderno 2. 17CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas. Y en ese orden de ideas, el cuestionamiento que hace el quejoso no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la judicatura faltó a sus deberes para ubicarlo, a sabiendas de su evidente desinterés del proceso penal. 18CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero 5.3. En otra perspectiva del debate constitucional, la Corte también descarta la vulneración de las prerrogativas del actor por el supuesto déficit defensivo en el proceso, comoquiera que, antes de la declaratoria de desierto de la apelación que formulara contra la sentencia de primera
Corte también descarta la vulneración de las prerrogativas del actor por el supuesto déficit defensivo en el proceso, comoquiera que, antes de la declaratoria de desierto de la apelación que formulara contra la sentencia de primera instancia, estuvo presente en todas las fases del proceso y no efectuó, como considera el actor equivocadamente, un ejercicio negligente, descuidado, o meramente formal, puesto que, aunado al hecho que solicitó claridad en torno a la imputación y a la acusación en sus oportunidades, consiguió que no se impusiera medida de aseguramiento al actor, luego, exitosamente pudo ofrecer varios testimonios en pro de su teoría defensiva, de manera dinámica contrainterrogó a los de la fiscalía, solicitó la absolución del actor y de los demás encartados, y pese a la condena del primero, al participar del traslado del artículo 447 del C.P.P., a partir de las condiciones personales de Méndez Barrero, solicitó a la juez la imposición de la pena mínima de prisión. En es