CSJ - STP16808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16808-2024 Radicación No. 140798 Aprobado acta No.258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la señora YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,los juzgados 13 Penal del Circuito de Medellín y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad EPMSde Medellín, la Estación de Policía de Copacabana y la Fiscalía General de la Nación -seccional Medellín-, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad, y de los derechos de su menor hijo. Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente las autoridades, partes e intervinientes -incluyendo, por supuesto, a los defensores de la hoy accionanteque actuaron dentro del proceso penal con Rad. 05001600020620192763700/01, así como a la Secretaría de la Sala accionada.CUI 11001020400020240223400 Número Interno 140798 Tutela de primera instancia
YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO
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I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: i) La señora YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: i) La señora YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO fue capturada el 20 de noviembre de 2019 en la ciudad de Medellín en situación de flagrancia, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, delito por el que le fue formulada imputación, que no fue aceptada por la mencionada procesada.
Durante esta fase preliminar, estuvo asistida por el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, Defensor Público. ii) Al momento de su captura, la señora RONDÓN ALVARADO informó a la Fiscalía que residía “en los hoteles del centro de Medellín” , sin embargo, en la boleta de libertad expedida (debido a que no se le impuso medida de aseguramiento) se consignaron los datos concretos de contacto que ella suministró. iii) Se programó audiencia de acusación para el 19 de marzo de 2020, notificándose dicha decisión a la procesada a través citación enviada al correo físico registrado en las diligencias previas, ya que no fue posible la comunicación telefónica, que se intentó al abonado telefónico 300-752 75 08 y en el que las llamadas fueron siempre transferidas al buzón de mensajes. De esta situación se dejó constancia en el expediente. iv) Tampoco fue posible la ubicación de la señora RONDÓN ALVARADO de manera física, ya que en la dirección que suministró laCUI 11001020400020240223400
- Tampoco fue posible la ubicación de la señora RONDÓN ALVARADO de manera física, ya que en la dirección que suministró laCUI 11001020400020240223400
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3 entonces procesada, esto es, Carrera 52 A # 85A-40, de la ciudad de Medellín, la mencionada señora no fue encontrada, y los moradores de ese lugar informaron que no conocían “a nadie con ese nombre”. v) Debido a la pandemia del COVID, hecho notorio y de público conocimiento, la DEAJ-Seccional Antioquia adoptó una serie de medidas de salubridad, tales como la restricción total para el acceso a la sede de los juzgados y la suspensión de términos. vi) Así las cosas, se programó y realizó audiencia de formulación de acusación el lunes 26 de abril de 2021, y se dejó constancia que la procesada no compareció, pese a ser debidamente notificada de las convocatorias. Desde esta diligencia, la acusada estuvo representada por el defensor público GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO. vii) Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó el primero 1° de febrero de 2022, en la que se se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes, y en la que el defensor de la acusada informó que había intentado localizarla por todos los medios, pero que ello no le fue posible. viii) El juicio oral se inició el 02 de mayo de 2022 y se desarrolló en
las pruebas solicitadas por las partes, y en la que el defensor de la acusada informó que había intentado localizarla por todos los medios, pero que ello no le fue posible. viii) El juicio oral se inició el 02 de mayo de 2022 y se desarrolló en seis sesiones y, finalmente, la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo se desarrolló el siete 7 de julio de 2023, siendo este último de carácter condenatorio, por lo que se ordenó la captura inmediata de la ahora condenada YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO. ix) Dicha decisión fue apelada, y mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en su integridad, quedando en firme, debido a que contra laCUI 11001020400020240223400 Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 4 misma no se interpuso el recurso de casación. El expediente fue devuelto al juzgado de origen, el que lo remitió a su vez a los juzgados de EPMS. x) Finalmente, el pasado cuatro (4) de octubre, al correo electrónico del juzgado penal accionado arribó una comunicación de Migración Colombia en la que se solicitó validar si dicho despacho judicial había emitido una orden de captura en contra de la aquí accionada, toda vez que se emitió una alerta en los sistemas de información de dicha entidad, según la cual la ciudadana RONDÓN ALVARADO estaría vinculada laboralmente con determinada empresa privada. xi) Dicho correo se respondió informando que efectivamente, contra
que se emitió una alerta en los sistemas de información de dicha entidad, según la cual la ciudadana RONDÓN ALVARADO estaría vinculada laboralmente con determinada empresa privada. xi) Dicho correo se respondió informando que efectivamente, contra la señora YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO cursa una orden de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según condena impuesta por ese despacho. La orden de captura se hizo efectiva el mismo día de octubre.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y anule las sentencias, tanto la condenatoria del 07 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, como la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la primera, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, disponiendo vincular a las autoridades, partes e intervinientes, defensores incluidos, que actuaron dentro del proceso penalCUI 11001020400020240223400
Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 5 con Rad. 05001600020620192763700/01, así como a la Secretaría de la Sala accionada.
2. Durante el término de traslado, la Fiscalía 161 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín respondió señalando que realizó las
Sala accionada.
2. Durante el término de traslado, la Fiscalía 161 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín respondió señalando que realizó las audiencias preliminares, y que una vez culminadas aquellas la actuación pasó a la Fiscalía 179 Seccional.
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín descorrió el traslado mediante Oficio No. 018, en el que señaló que desató el recurso de apelación presentado por la señora RONDÓN ALVARADO contra la decisión que la condenó, confirmando en todas sus partes dicha providencia.
Indicó, que esa decisión quedó en firme por cuanto contra la misma no se interpuso el recurso de casación, y que una vez realizado lo anterior, devolvió el expediente al despacho de origen.
4. El Juzgado 13 de EPMS de Medellín, contestó solicitando ser desvinculado del presente trámite tutelar.
Fundamentó esta petición, en el hecho de que como juzgado de vigilancia de la condena impuesta a la accionante, la cual le fue asignada por redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede anular la condena impuesta por el juzgado penal del circuito.
5. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 16 de octubre del 2024, el señor GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRÍO, defensor público de la señora YHOANNY ANDREINA RONDON ALVARADO, indicó que por reparto de la Defensoría del Pueblo le fueCUI 11001020400020240223400
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ALVARADO, indicó que por reparto de la Defensoría del Pueblo le fueCUI 11001020400020240223400 Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 6 asignada la defensa de la accionante e hizo un recuento de las actuaciones procesales. Señaló, que como parte de su gestión defensiva libró misión de trabajo ante el grupo de investigadores de la Defensoría del Pueblo para que se ubicara a su defendida, gestión que fue infructuosa, como quiera que no fue posible ubicarla, pese a indagar en las bases de datos oficiales estatales, tales como la BDUA (afiliados a la seguridad social), y de otras labores de campo. Relató cómo llevó a cabo su gestión defensiva, presentando pruebas, contrainterrogando testigos y, finalmente, solicitando que se absolviera a su defendida y apelando la sentencia condenatoria.
6. La titular de la Fiscalía 179 Seccional de Medellín, presentó escrito en el que infirmó las afirmaciones enrostradas por la actora, indicando que la señora RONDÓN ALVARADO fue capturada en flagrancia, de lo cual dan cuenta las pruebas que reposan en el expediente, a más de que cuando se decretó la libertad de la aquí accionante, esta última suministró una dirección física y de correo electrónico, así como un número telefónico, datos a través de los cuales nunca fue posible contactarla, a pesar de los ingentes esfuerzos de localizarla, tanto de la
número telefónico, datos a través de los cuales nunca fue posible contactarla, a pesar de los ingentes esfuerzos de localizarla, tanto de la policía judicial como de su propio abogado defensor. Así mismo, indica que no es cierto que su abogado defensor hubiera muerto, puesto que en el proceso quedó demostrado que quien ejerció su defensa técnica fue el señor GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRÍO y
no RICHARD GORKY GRANADA.CUI 11001020400020240223400
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7. También intervino el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el que impuso la condena aquí atacada, y el que descorrió el traslado haciendo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que desde ese despacho emprendieron desde un primer momento todos los esfuerzos encaminados a ubicar a la señora RONDÓN ALVARADO, sin que fuera ello posible, pues ni el teléfono por ella suministrado contestó, ni tampoco residía en la dirección que ella mismo suministró al despacho.
Indicó que surtió cada una de las etapas procesales siguiendo los derroteros trazados por la Ley y la Constitución, y siempre en procura de garantizarle el derecho de defensa y contradicción a la señora RONDÓN
ALVARADO.
8. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º
ALVARADO.
8. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Jugado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al haber proferido una sentencia condenatoria en su contra sin que ella hubiera comparecido a las audiencias de acusación y del juicio oral, a pesar de haber sido notificada.CUI 11001020400020240223400
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3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por la accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.
4. En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
providencias judiciales.
4. En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
5. También se cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto la sentencia cuya nulidad reclama es del 07 de julio de 2023, la accionante alega que sólo hasta ahora se enteró de dicho proveído, a más de que como es una sentencia condenatoria que está cumpliendo en establecimiento carcelario, el requisito de inmediatez puede flexibilizarse, pues sigue soportando la afectación a su derecho fundamental.
6. No obstante, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad no se dio por cumplido por cuanto contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta en primera, no fue interpuesto el recurso de casación, el cual procedía.
Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
7. En este último sentido, no son válidas las exculpaciones de la accionante, según las cuales no tuvo la oportunidad de conocer la decisión ni de comparecer al proceso porque no fue notificada de las audiencias de acusación y de juicio oral, ya que suficientementeCUI 11001020400020240223400
Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 9 demostrado quedó en el plenario que fue vinculada oficialmente a la investigación en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de noviembre de 2019, en la que fue asistida por un abogado de oficio,
9 demostrado quedó en el plenario que fue vinculada oficialmente a la investigación en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de noviembre de 2019, en la que fue asistida por un abogado de oficio, y en la que no aceptó cargos.
8. Además, obra también prueba en el expediente del informe de citaduría del 04 de marzo de 2020 y de las constancias emitidas por el juzgado accionado en las que da cuenta de los intentos por contactar telefónicamente a la aquí accionante al abonado telefónico suministrado por la propia señora RONDÓN ALVARADO, así como del informe de investigador de campo de la Defensoría del Pueblo, aportado por el abogado defensor de la accionante, que indica que la accionante no pudo ser contactada.
9. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales
judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”
10. En ese sentido, la actitud pasiva de la actora torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de susCUI 11001020400020240223400
Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 10 derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.
11. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna puede argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, pues durante todo el decurso procesal la entonces procesada estuvo representada por un abogado de oficio, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra y fue informada suficientemente del proceso penal.
12. Ahora, en punto a la alegada indebida notificación, que supuestamente redundó en la no comparecencia de la procesada a las audiencias de acusación y de juicio oral, la Sala resalta que aquella en verdad no se configuró, sino que más bien la procesada observó una actitud indiferente y pasiva ante el proceso, contraviniendo el deber de lealtad
audiencias de acusación y de juicio oral, la Sala resalta que aquella en verdad no se configuró, sino que más bien la procesada observó una actitud indiferente y pasiva ante el proceso, contraviniendo el deber de lealtad procesal (Cfr. art. 12 de la Ley 906 de 2004), siendo que había sido oportunamente vinculada, con plenitud de las formas propias del juicio.
13. No admite discusión el hecho de que la sentenciada fue oportuna y legalmente vinculada al proceso a través de la audiencia de imputación de cargos, a la que acudió con su defensor de oficio, no existiendo dentro del proceso prueba alguna que diera cuenta de un interés de la accionante por acudir al proceso luego de esta diligencia; más hubo intentos fallidos del juzgado de conocimiento por contactarla vía telefónica a los abonados telefónicos y en la dirección suministrados por ella misma en el acta de libertad.CUI 11001020400020240223400
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14. En el expediente quedó demostrado que las autoridades acudieron a la dirección suministrada por la accionante y la llamaron al abonado telefónico, cuyo número también suministró ella, sin que fuera ubicada con éxito, lo cual a juicio de la Sala es una contravención al principio de lealtad procesal, que obliga a “todos" los que intervienen en la actuación a obrar con “absoluta lealtad y buena fe” . En este orden de ideas, quien suministra direcciones inexactas, inexistentes o simplemente falsas, no solo infringe ese principio rector sino que asume la consecuencia
la actuación a obrar con “absoluta lealtad y buena fe” . En este orden de ideas, quien suministra direcciones inexactas, inexistentes o simplemente falsas, no solo infringe ese principio rector sino que asume la consecuencia de su actuación desleal.
15. Finalmente, frente al alegado incumplimiento del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el que, según la accionante, incurrió la fiscalía al demorarse más de un año en presentar el escrito de acusación, encuentra la Sala que ello no es así.
16. Al respecto, debe recordarse que como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de manera uniforme y reiterada, dicho plazo no es una condición de la cual penda la continuidad del proceso penal, ni establece un límite de tiempo luego del cual se pierda la competencia o se torne en nula la actuación (Cfr. CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. 39679, reiterada en AP del 09 de noviembre de 2016, rad. 48.761, AP205-2014, rad. 41178, AP6226-2014, rad. 44682)
17. En ese orden , la Sala no considera que el vencimiento del mentado plazo haya conculcado los derechos alegados por la accionante, porque, por un lado, el vencimiento del plazo no entraña la violación al debido proceso; por el otro, no se advierte una flagrante violación al debido proceso de la accionante, máxime cuando contaba con otros medios de defensa judicial dentro de la investigación adelantada en su contra, comoCUI 11001020400020240223400
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defensa judicial dentro de la investigación adelantada en su contra, comoCUI 11001020400020240223400 Número Interno 140798 Tutela de primera instancia YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO 12 lo son la solicitud de archivo que puede formular directamente ante el juez de control de garantías.
18. El plazo mencionado se erige como una formalidad, un trámite al que está sometido el proceso y que se consolida como un instrumento para imprimirle celeridad al proceso.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora YHOANNY ANDREINA RONDÓN ALVARADO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria