CSJ - STP16809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16809-2022 Radicación nº 128037 Acta n°. 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 15001310500320170008300, que promovió contra el Club Deportivo Patriotas Boyacá S.A.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), la Sala Laboral del Tribunal Superior de esaRadicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 2 ciudad, y las demás partes e intervinientes en el referido proceso, radicado interno de la Corte 82305.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO presentó demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo Patriotas Boyacá S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de
Deportivo Patriotas Boyacá S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2015, tiempo en el que se desempeñó como futbolista y deportista de alto rendimiento del club. Así mismo, pidió declarar que el 28 de enero de 2015, cuando estaba entrenando, sufrió un accidente de trabajo, al chocar con uno de sus compañeros, lo que le produjo un trauma en la cara lateral de la rodilla izquierda, que generó una incapacidad funcional para continuar con la actividad física y un derrame articular; y que, dicho suceso ocurrió por culpa exclusiva del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en cuantía de $5.962.962,95; junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos omitidos; la indemnización moratoria por valor de $28.133.330,52; e indemnización por los perjuicios en suma de $313.686.733,32 a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos; así como la indexación de tales condenas.Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia
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4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), despacho que, mediante
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4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), despacho que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, declaró parcialmente probadas las pretensiones del actor y condenó a la demandada al pago de: (i) $15.257.684, por concepto por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria;
(ii) $20.445.000 como reintegro de valores cancelados por el trabajador ante el accidente de trabajo e indemnización por pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dictaminada como consecuencia del accidente de trabajo; y (iii) $926.000 por concepto de los aportes para pensión no cancelados o la diferencia dejada de cotizar al extrabajador en el fondo de pensiones administrado Colfondos, por el tiempo que duró la relación laboral.
5. Apelada la anterior decisión por el aquí accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia de 18 de julio de 2018, la confirmó integralmente.
6. GRANADOS CARREÑO presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL2788-2022 de 2 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
JusticiaSala de Descongestión No. 1, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
7. Considera el accionante que la homóloga Laboral
JusticiaSala de Descongestión No. 1, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
7. Considera el accionante que la homóloga Laboral incurrió en un defecto fáctico de procedibilidad, en su dimensión negativa, puesto que no valoró las pruebasRadicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 4 aportadas al proceso (historia clínica y falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales) , con las que demostraba la culpa exclusiva de su ex empleador en el accidente de trabajo que sufrió y, por contera, la obligación de aquél de pagar a su favor la totalidad de los perjuicios causados, los cuales estimó en $313.686.733,32. Así mismo, adujo que el referido falló comportó una violación directa de la constitución, por cuanto lo privó de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2788-2022 de 2 de agosto de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita un nuevo fallo en el que se declare la responsabilidad del empleador por el accionante laboral ocasionado y lo condene al pago de perjuicios en la cuantía mencionada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
la responsabilidad del empleador por el accionante laboral ocasionado y lo condene al pago de perjuicios en la cuantía mencionada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. La Sala de Casación Laboral demandada adujo que no era procedente acceder a la indemnización reclamada por elRadicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 5 actor por cuanto no estuvo suficientemente comprobada la culpa del empleador en la producción del accidente. Agregó que si bien no fue oportunamente afiliado a la ARL por el empleador, ello no era constitutivo de culpa, en tanto se trataba de una circunstancia que generaba responsabilidades de otro tipo, como el pago de incapacidades o, incluso, de una eventual pensión de invalidez, pero no la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Por lo demás, solicitó negar el amparo de tutela invocado. 9.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque «se ajustó a la normativa que regula la materia, a la reiterada
adujo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque «se ajustó a la normativa que regula la materia, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la prueba incorporada al proceso, la cual no demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que sufrió el 28 de enero de 2015. Además, la no afiliación al sistema de riesgos laborales del trabajador por parte del empleador». 9.3. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, allegó copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el demandante. Seguidamente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 6 9.4. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja aportó copia del expediente.
10. Por parte de la Sala de Decisión de Tutelas se dispuso aportar, como prueba de oficio, copia de la providencia objeto de censura.
11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 7 evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia
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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 8 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
16. Del caso en concreto El promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Descongestión No. 1, resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que le negó el reconocimiento y pago de $313.686.733,32, suma que
Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que le negó el reconocimiento y pago de $313.686.733,32, suma que pretendió le fuera cancelada con cargo a su ex empleador Club Deportivo Patriotas Boyacá S.A., por concepto de los perjuicios causados por el accidente laboral que sufrió durante una sesión de entrenamiento en vigencia de la relación contractual.Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 9 16.1. Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) contra la sentencia emitida en sede de casación no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales. 16.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración; pues del análisis de la providencia incorporada como prueba documental a la tutela, se evidencia que la autoridad judicial sí valoró los elementos de juicio aportados al proceso ordinario labora, distinto es que su interpretación no arrojara la misma conclusión a la cual llegó
providencia incorporada como prueba documental a la tutela, se evidencia que la autoridad judicial sí valoró los elementos de juicio aportados al proceso ordinario labora, distinto es que su interpretación no arrojara la misma conclusión a la cual llegó del demandante, aspecto que en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales.
17. Como punto de partida, advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al afirmar que la providencia judicial –cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto fáctico en su dimensión negativa.
18. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones
(negativa y positiva), y se presenta cuando:Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 10 «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión [la negativa] comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por
pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»2. En resumen, se deduce que el defecto fáctico, en su dimensión negativa, se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
19. En el caso puntual, no es posible establecer la materialización de la causal invocada, toda vez que sí se valoró tanto la historia clínica, como la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riesgos 2 Sentencia T-781 de 2011.Radicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia
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11 Laborales, distinto es que tales aspectos hayan resultado insuficientes para tener por acreditada la condena a título de indemnización que exigió. 19.1. En la providencia objeto de debate -fallo CSJ SL278811 Laborales, distinto es que tales aspectos hayan resultado insuficientes para tener por acreditada la condena a título de indemnización que exigió. 19.1. En la providencia objeto de debate -fallo CSJ SL27882022-, el problema jurídico se centró en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el accionante, acaeció por culpa exclusiva del empleador y, como consecuencia de ello, si era procedente la condena por perjuicios solicitada. 19.2. Al analizar ese aspecto, la Sala de Casación Laboral concluyó que el A-quem, no desconoció la prueba aportada ni tergiversó su contenido, tan solo le dio mérito suasorio distinto al pretendido por el censor: «(…) es importante advertir que, en estricto sentido, el juez de segundo grado no hizo una valoración equivocada de la prueba o desconoció su contenido, pues lo cierto fue que admitió que en ese documento estaba reflejado, no sólo el hecho del accidente laboral, sino que el trabajador, para ese momento, no estaba afiliado al sistema de seguridad en riesgos laborales. Lo que ocurrió fue que entendió que esa omisión no era constitutiva de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, en tanto se trataba de una circunstancia que generaba responsabilidades de otro tipo, como el pago de incapacidades o una eventual pensión de invalidez, pero no determinaba la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST». Por lo anterior, es evidente que el resumen de historia
incapacidades o una eventual pensión de invalidez, pero no determinaba la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST». Por lo anterior, es evidente que el resumen de historia clínica sí fue valorado por la autoridad judicial demandada, alRadicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 12 igual que la falta de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales del promotor del amparo; sin embargo, ello no evidenció la «culpa comprobada» del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, por lo que no era dable imponer la condena a título de indemnización exigida, la cual se encuentra prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo3. 19.3. Frente a la omisión del empleador de afiliarlo al Sistema de Riesgos Laborales, sostuvo: «Ahora, la circunstancia de que la referida historia clínica demuestre el accidente sufrido por el trabajador; que éste ocurrió en las instalaciones de la empresa; en ejercicio de las funciones para las que fue contratado y que, para el momento del infortunio, la empresa no lo tuviera afiliado a una de las entidades que administran los riesgos laborales, no son supuestos suficientes para estructurar la culpa, a la luz del artículo 216 del CST, ya que no evidencian esa negligencia debidamente comprobada y, en estricto sentido, lo que conlleva
supuestos suficientes para estructurar la culpa, a la luz del artículo 216 del CST, ya que no evidencian esa negligencia debidamente comprobada y, en estricto sentido, lo que conlleva esa falta de afiliación a una ARL es una eventual responsabilidad del empleador en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales que hubiera asumido la administradora en el evento en el que el trabajador sí hubiera estado vinculado, pero no deriva, de manera automática, en la culpa subjetiva patronal. 19.4. Por último y para dar respuesta las observaciones del trabajador, sostuvo que la culpa cuyo reconocimiento pretendía, se determina por el incumplimiento de los deberes 3 «ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».Radicado 11001020400020220256600 Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 13 de prevención que le corresponden al empleador y, que se constituyen en la causa adecuada del infortunio (CSJ SL53002021), presupuestos que sobrepasan la simple falta de afiliación de un trabajador a la ARL, único elemento que se demostró en el proceso, e impedía evidenciar el supuesto de hecho descrito en la norma.
20. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del
afiliación de un trabajador a la ARL, único elemento que se demostró en el proceso, e impedía evidenciar el supuesto de hecho descrito en la norma.
20. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto fáctico atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto.
Con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
21. Por otro lado, tampoco se evidencia la supuesta violación directa de la Constitución, pues la sola afirmación que se desconocieron sus derechos fundamentales no es suficiente para estructurar la configuración de este vicio de procedibilidad, el cual se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la norma Superior, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º «la Constitución es norma de normas».
22. Y es que no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridadRadicado 11001020400020220256600
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 14 judicial accionada, susceptible de ser corregida por esta vía excepcional.
Número interno 128037 Tutela de primera instancia CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO 14 judicial accionada, susceptible de ser corregida por esta vía excepcional. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
23. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, se concluye que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020220256600
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CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO
15
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo
Número interno 128037 Tutela de primera instancia
CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO
15
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria