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CSJ - STP16809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16809-2024 Radicación 140827 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de agosto de los corrientes, el accionante radicó en la dirección electrónica secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co una petición ante la demandada con el fin de que: “ Se verifique y se me informe, si de la situación esbozada en el acápite de los hechos, dentro del expediente con radicado 130013102001200200020 y con NI. 3005, existe imposición de prohibición a la fecha, bloqueos, sanción etc., en contra de mi persona, que impida el acceso a productos y/o servicios financieros o bancarios;Tutela de primera instancia

No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO como lo es el obtener cuentas de ahorros personales. (…) En caso afirmativo de lo anterior, se generen los oficios pertinentes y que haya lugar con el fin de levantar dichas medidas en mi contra, toda vez que la condena impuesta por su despacho fue cumplida a cabalidad y las mismas no deben ser permanentes en el tiempo, puesto que general una

lugar con el fin de levantar dichas medidas en mi contra, toda vez que la condena impuesta por su despacho fue cumplida a cabalidad y las mismas no deben ser permanentes en el tiempo, puesto que general una vulneración a mi dignidad humana y contraria la finalidad del proceso y pena como lo es la resocialización”, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Corporación denunciada haya dado respuesta. Por lo anterior, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional y que se ordene a la Sala accionada emitir la correspondiente contestación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que, en efecto, el 29 de agosto del año en curso arribó la solicitud del accionante al correo perteneciente a esa dependencia, sin embargo, la misma fue redireccionada al despacho 002 de la Sala en comento, dado que fue el encargado de resolver la apelación de la sentencia condenatoria a nombre del promotor del resguardo.

Por tal razón, insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

2. La Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, relacionó las gestiones

2Tutela de primera instancia No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300

LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, relacionó las gestiones 2Tutela de primera instancia No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO que desde el mes de septiembre desplegó con el fin de dar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el ciudadano. Así mismo, solicitó se niegue el amparo, porque con ocasión del presente trámite resolvió la solicitud con oficio del 18 de octubre de los corrientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente evento, LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la Corporación accionada, en resolver la solicitud radicada el 29 de agosto de la presente anualidad.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad

tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías 3Tutela de primera instancia No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por el actor al despacho accionado fue resuelta el 18 de octubre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.

En el oficio en comento, la autoridad judicial accionada comunicó al petente sobre las labores de búsqueda de información a partir del mes de

accionado fue resuelta el 18 de octubre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En el oficio en comento, la autoridad judicial accionada comunicó al petente sobre las labores de búsqueda de información a partir del mes de septiembre. Acto seguido, dio respuesta a cada uno de los puntos indagados y le solicitó aportar datos más concretos respecto a la autoridad judicial que vigiló la pena para poder resolver de fondo o trasladar la misma a aquella. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, de un lado la autoridad judicial cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos y, de 4Tutela de primera instancia No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO otra parte, solicitó adicionar datos para responder de fondo una de las preguntas formuladas o redireccionar a la autoridad competente. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de

razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En tal sentido, advierte la Sala que ningún reproche se formula a la respuesta dada al accionante, puesto que confrontada con la solicitud, la Corporación indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no accedía a la postulación del ciudadano. Adicionalmente, huelga recalcar que a pesar de tratarse de una respuesta negativa per se no lesiona las prerrogativas superiores del promotor del resguardo, así lo ha explicado la Corte Constitucional, pues la contestación plena implica que se resuelva de fondo lo indagado sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (T-369 de 2013). 5Tutela de primera instancia No. Interno. 140827 CUI 11001020400020240225300 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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