CSJ - STP1681-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1681-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220171001 Radicación n.° 128573 STP1681-2023 (Aprobado Acta n.° 028) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, la entidad impugnante argumenta que la decisión proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción en materia laboral.CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP
II. HECHOS
1.- El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a restablecer y pagar en favor de MARÍA
UGPP
II. HECHOS
1.- El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a restablecer y pagar en favor de MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE la mesada número 14 o mesada adicional de junio, causada desde el mes de septiembre de 2012 y a futuro. 2.- El 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer que la mesada adicional de junio se debe restituir desde el mes de junio de
2013. En lo demás confirmó la sentencia de primer nivel.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La UGPP formuló la presente acción de tutela argumentando que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción en materia laboral. 4.- El 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado.
Consideró que la entidad accionante inobservó el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ya que no promovió el recurso de revisión contra la sentencia cuestionada. 2CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP
subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ya que no promovió el recurso de revisión contra la sentencia cuestionada. 2CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP 5.- La UGPP instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, así como respecto de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer grado. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar sí el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción en materia laboral. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá
Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción en materia laboral. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas 3CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP
conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, la entidad accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar la sentencia aquí censurada. En consecuencia, no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando el Estado resulta vencido en un litigio laboral y se imponen cargas económicas al tesoro nacional, entonces, es procedente la revisión de la decisión judicial que se emitió en contra de los intereses de la nación. En el caso concreto, en la sentencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la condena impuesta contra la UGPP en primera instancia y, finalmente, dispuso el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio en favor de MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE. En ese orden de ideas, el fallo aquí cuestionado es susceptible de ser revisado. 14.- De acuerdo con los medios de prueba practicados en este trámite constitucional, se ha podido establecer que contra la sentencia refutada por la parte accionante procede el recurso de revisión. Sin
14.- De acuerdo con los medios de prueba practicados en este trámite constitucional, se ha podido establecer que contra la sentencia refutada por la parte accionante procede el recurso de revisión. Sin embargo, la UGPP aún no ha promovido el ejercicio de ese medio de defensa judicial y decidió acudir directamente a la acción constitucional. En consecuencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad. 6CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP 15.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, ya que la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir la sentencia cuestionada, pues el recurso de revisión en un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que aún no ha promovido [incumplimiento del requisito de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7CUI 11001020500020220171001 Tutela de primera instancia 128573 UGPP
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8