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CSJ - STP16810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16810-2022 Radicación N. 127882 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO PRADO CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto seguido en su contra

11001600072120170054701.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020220248300

Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés

II. HECHOS

3. El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO PRADO CORTÉS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia del 22 de julio de 2020 la confirmó. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

5. PRADO CORTÉS acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, no cometió la conducta por la cual se profirió

interpuso recurso extraordinario de casación.

5. PRADO CORTÉS acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, no cometió la conducta por la cual se profirió condena y resalta la presunta “acción dolosa y malintencionada” de los funcionarios que intervinieron en el proceso seguido en su contra.

Por consiguiente, solicitó la “ prescripción y preclusión por nulidad” de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés

6. Con auto del 29 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que con providencia del 22 de julio de 2020 confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de PRADO CORTÉS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Indicó que, por un error secretarial, la sentencia de segunda instancia fue notificada al procesado hasta el 23 de agosto de 2022. Por lo anterior, PRADO CORTÉS a través de su defensora interpuso recurso de casación; empero, el 5 de septiembre del año que avanza requirió la suspensión de los

agosto de 2022. Por lo anterior, PRADO CORTÉS a través de su defensora interpuso recurso de casación; empero, el 5 de septiembre del año que avanza requirió la suspensión de los términos y la asignación de un abogado de la Defensoría Pública. Designado aquel solicitó prórroga, la cual fue concedida por 20 días hábiles mediante auto del 19 de octubre del año en curso.

8. Un abogado de la defensoría manifestó que se emitió concepto negativo para la presentación de la demanda de casación, lo cual fue comunicado al procesado.

9. La Procuradora Judicial I Penal resaltó que durante el proceso penal no se advirtió vulneración alguna de

3CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés derechos fundamentales, máxime que el procesado contó con defensa técnica e inclusive participó activamente en el juicio al contrainterrogar testigos.

10. La Procuradora 97 Judicial II Penal resaltó que en la demanda se evidencia una apreciación personal del accionante sobre la responsabilidad en el delito por el que fue condenado, sin que se mencionen las medidas o acciones que dieron lugar a una afectación del debido proceso como tampoco señaló los presuntos defectos en las providencias, por lo solicitó se declare la improcedencia de la acción.

11. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Corte es competente para conocer de la petición

por lo solicitó se declare la improcedencia de la acción.

11. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

13. En el presente asunto, CARLOS ALBERTO PRADO CORTÉS acude a la acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2020, respectivamente. Expone que, en

4CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés el proceso adelantado en su contra los funcionarios encargados cometieron irregularidades e insiste en su inocencia.

14. En atención al problema jurídico planteado, en tanto se utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una decisión judicial, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su

tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos.

15. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 15.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 15.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. 6CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 15.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 15.1.4. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 15.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación

prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 15.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 15.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que, en el caso en concreto, si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2020, lo cierto es que de las pruebas allegadas se advierte que solo hasta el 23 de agosto 7CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés de este año fue notificada a PRADO CORTÉS, por lo que tal requisito se encuentra cumplido. 15.2. Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 15.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 15.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 8CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 15.2.4. En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el

107344). 15.2.4. En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien lo interpuso no sustento la demanda, por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria. 15.2.5. Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

16. De otra parte, la parte actora se limita reiterar su inocencia y a indicar “presuntas irregularidades” que conducirían a la nulidad del proceso; no obstante, no las menciona y mucho menos las acredita, lo que torna, además, imposible su examen por esta vía.

17. Finalmente, en lo que respecta al supuesto “malintencionado proceder” de los funcionarios que adelantaron el proceso penal, puede acudir el demandante directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades, para que de ser procedente, se adelanten las investigaciones penales o disciplinarias a las que hubiere lugar.

9CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés

18. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés

18. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 11001020400020220248300 Radicado interno 127882 Tutela primera instancia Carlos Alberto Prado Cortés

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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