CSJ - STP16810-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16810-2024 Radicado No. 140367 Aprobado acta No.258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) al interior de la acción de tutela No. 44378408900120240006800. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira) y las partes e intervinientes de la referida actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, anexos y reportes recibidos, se extrae que Robinson Fuentes Suárez, a través de apoderado, interpuso acción de tutelaCUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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2 en contra de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. por la presunta vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el mínimo vital por la terminación del contrato a término fijo que
2 en contra de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. por la presunta vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el mínimo vital por la terminación del contrato a término fijo que tenía con la citada empresa. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira) , bajo el radicado No. 44378408900120240006800; autoridad que mediante providencia del 16 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Frente a la anterior determinación Robinson Fuentes Suárez presentó impugnación, sin embargo, el 24 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento para efectos de vincular a la ARL Positiva y Sanitas EPS. Una vez vinculadas dichas entidades y efectuado el trámite correspondiente, el 5 de junio hogaño el Juzgado Primero Promiscuo de Hatonuevo (La Guajira), nuevamente, declaró improcedente el amparo pretendido por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Impugnada la decisión por parte de Robinson Fuentes Suárez, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) mediante providencia del 10 de julio del año en curso revocó el fallo en su
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) mediante providencia del 10 de julio del año en curso revocó el fallo en su integridad y, en su lugar concedió el amparo invocado, en concreto, resolvió: “(…) PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo el 05 de junio de 2024, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.CUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido o la terminación del contrato de trabajo entre el señor Robinson Fuentes Suarez y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. y, ORDENAR a La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, (i) reintegre a Robinson Fuentes Suarez y lo reubique, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición actual, si ello es aún posible; (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2024, día siguiente a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, hasta el día en
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2024, día siguiente a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, hasta el día en que se haga efectiva su contratación; (iii) lo capacite para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así se requiera; y (iv) le pague una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de la suspensión del contrato de trabajo, según lo expuesto en la presente decisión.(…)” Así las cosas, alegó el representante legal de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. que la citada determinación desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada, aunado a ello, estimó que al dar cumplimiento a esa decisión se genera “una grave afectación en la parte económica de la empresa lo cual en este momento se encuentra en ley de reorganización. Lo que hace que necesitemos la intervención URGENTE y APREMIANTE del juez constitucional no sólo para corregir esas irregularidades, sino para evitar pagar costos excesivos al trabajador (…)". A la par, expuso que el accionado incurrió en un defecto fáctico y no valoró las pruebas aportadas en el trámite tutelar. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de este año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro de la actuación constitucional con radicado No. 44378408900120240006800.
de este año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro de la actuación constitucional con radicado No. 44378408900120240006800.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 44001220400020240007301
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4 Por medio de auto del 3 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede dentro de la acción de tutela con radicado No. 44378408900120240006800 y defendió la legalidad de la providencia que emitió el 10 de julio de 2024.
Igualmente, advirtió que la entidad hoy demandante dio cumplimiento al fallo constitucional objetado, pues, el 22 de agosto hogaño reintegró laboralmente a Robinson Fuentes Suárez. Finalmente, expuso que este diligenciamiento constitucional resulta improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley y la jurisprudencia para controvertir una providencia judicial a través de este mecanismo.
2. El apoderado de Robinson Fuentes Suárez manifestó que esta vía preferente no es el escenario idóneo para exponer argumentos que no fueron
establecidos por la ley y la jurisprudencia para controvertir una providencia judicial a través de este mecanismo.
2. El apoderado de Robinson Fuentes Suárez manifestó que esta vía preferente no es el escenario idóneo para exponer argumentos que no fueron expuestos al juez natural del asunto y aún menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad dentro de la acción de tutela censurada.
Insistió en que el juez constitucional debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, situación que no ocurre en el caso en concreto.CUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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3. La EPS Sanitas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira) solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La apoderada de la ARL POSITIVA solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que las decisiones adoptadas dentro de una acción de tutela y las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional en la vía de revisión.
5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
y las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional en la vía de revisión.
5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 16 de septiembre del presente año, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que, la entidad demandante puede solicitar ante la Corte Constitucional la eventual revisión del fallo de tutela censurado, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
A la par, estimó que la empresa accionante no advirtió cuál fue el yerro en que incurrió el juzgado demandado al proferir la sentencia de tutela cuestionada, pues, no precisó en qué consistía la presunta vulneración de derechos fundamentales y tampoco puntualizó los criterios jurisprudenciales que no se tuvieron en cuenta en ella.
7. El representante legal de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.CUI 44001220400020240007301
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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la entidad accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la entidad accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional. De acuerdo con el contenido de la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza. En consecuencia, únicamente en caso de ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, se estudiará de fondo el asunto. En pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han establecido que la tutela no puede ser utilizada para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, excepcionalmente, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Esto se refiere, por ejemplo, a situaciones en las que se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la referida Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) es, en principio, improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando
que la acción de tutela contra tutela: (i) es, en principio, improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providenciasCUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. 7 judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, (La Guajira), bajo el radicado 44378408900120240006801, deviene improcedente teniendo en cuenta que no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia excepcional, de la acción de tutela
Cesar, (La Guajira), bajo el radicado 44378408900120240006801, deviene improcedente teniendo en cuenta que no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. En cuanto a los cuestionamientos vertidos en la demanda, resulta evidente que la parte actora discute el contenido de la decisión del funcionario demandado, tanto en sus dimensiones probatorias como jurídicas. Con ello se tiene que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicamente en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto conCUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. 8 el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el caso concreto, el presunto fraude alegado, emanado de los defectos someramente argüidos por la entidad accionante para su procedencia, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial,
procedencia, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige el accionante como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que la accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela. Ahora, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, es procedente, en principio, que solicite a la Corte Constitucional el mecanismo de insistencia, el cual, de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional se encuentra en término de promover, pues, revisada la página de esa Corporación 1, se corroboró que durante el trámite de impugnación la actuación cuestionada -radicada en la Corte Constitucional con el número TT10466729 2fue excluida de revisión a través de auto 30 de septiembre de 2024, decisión que le fue notificada a la interesada el 15 de octubre último. En ese orden, no es procedente promover un nuevo procedimiento con idénticos argumentos, pues con ello se prolongaría indefinidamente la discusión judicial, y en este caso existe una decisión en firme. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
idénticos argumentos, pues con ello se prolongaría indefinidamente la discusión judicial, y en este caso existe una decisión en firme. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 2 Esta radicación se refiere a la numeración interna de la Corte Constitucional.CUI 44001220400020240007301 No. Interno 140367
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9 Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la entidad accionante no cumplió con la carga de demostrar circunstancias excepcionales que permitan valorar la posibilidad de un amparo en contra de un fallo de tutela, ni se advierte arbitrariedad ni un proceder irrazonable por parte de los falladores naturales. Por sustracción de materia, no hay lugar a considerar de fondo los argumentos En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria