CSJ - STP16811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16811-2022 Radicación n° 127463 Acta No. 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el demandante que fue apoderado de Joaquín Antonio Narváez Flórez en el proceso ordinario laboral que se promovió en contra de Transportes Besimor Ltda. y otros, actuación en la cual interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual no pudo sustentar debido a circunstancias relacionadas con su salud.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de septiembre de 2016, cuya
sustentar debido a circunstancias relacionadas con su salud.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de septiembre de 2016, cuya ejecutoria se produjo el 21 de ese mismo mes, lo sancionó con la imposición de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, que corresponde a $6.894.540.
3. Destaca que fue sancionado con desconocimiento de las sentencias C-203 de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de
2022. En la primera de ellas, se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que sancionaba con multa a los abogados que presentaran la demanda de casación sin cumplir los requisitos legales; la segunda declaró la inexequibilidad del parte de ese precepto que sancionada con multa a los abogados que no presentaran la demanda de casación, que es lo ocurrido en
2CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra este evento, y la tercera, declaró inexequible al artículo 34 de la Ley 712 de 2021 que sancionaba a los abogados que interpusieron acción de revisión y les fuera rechazada.
4. Precisa el actor que la multa fue impuesta mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el cual alcanzó ejecutoria el 21 de ese mismo mes, y la norma que sustentaba la sanción “fue retirada del panorama jurídico por la Corte
auto del 14 de septiembre de 2016, el cual alcanzó ejecutoria el 21 de ese mismo mes, y la norma que sustentaba la sanción “fue retirada del panorama jurídico por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, fechada Agosto 14 de 2016, significa que cuando quedó ejecutoriada la sanción, ya su fundamento jurídico no existía, por lo tanto, esta (la multa) no se podía cobrar.”
5. Indica que con la poca información que posee por cuanto la Dirección Ejecutiva de administración Judicial no le ha suministrado copia del expediente, sabe que se inició en su contra un proceso ejecutivo coactivo (radicado 11001079000020160048100), dentro del cual libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2018 por valor de $6.894.540, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que el pago de verifique, decisión que nunca le fue notificada.
6. Considera que en dicha actuación se comprometió el debido proceso, toda vez que la jurisdicción coactiva tiene sustento en los artículos 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; sin embargo, la Dirección Ejecutiva de
3CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra Administración Judicial adelantó el proceso acorde con las reglas del Estatuto Tributario.
3CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra Administración Judicial adelantó el proceso acorde con las reglas del Estatuto Tributario.
7. Dice el libelista que tuvo conocimiento del referido proceso el 10 de agosto de 2022, esto es, cuando ya había ocurrido la prescripción de la acción ejecutiva nacida de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proveído del 14 de septiembre de 2016, al haber transcurrido más de 6 años, cuando, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años, a partir del vencimiento.
8. Hace ver que dentro de la ejecutoria de la providencia de liquidación de crédito, presentó solicitud de nulidad del proceso, objetó dicha liquidación y solicitó copia del proceso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.
9. Para el promotor, con la liquidación de crédito igualmente se comprometió el debido proceso, dado que se incluyeron intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando la obligación que se ejecuta provino de la imposición de una multa sin que se hubiese ordenado el pago de intereses, alterándose con ello la literalidad del título valor.
10. La liquidación del crédito también está incursa en vías de hecho al disponer el cobro de costas, pues no se especificó a qué corresponde el pago de la suma de $418.000, no se indicó si son los gastos que hizo la contraparte para
4CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463
especificó a qué corresponde el pago de la suma de $418.000, no se indicó si son los gastos que hizo la contraparte para 4CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra adelantar el proceso, lo cual, para el actor constituye un error grave.
11. Indica que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial copia del expediente y en comunicación del 9 de septiembre de 2022 fue informado que debía consignar previamente el valor, proceder que no comparte, por cuanto la petición se hizo con el fin de conocer la información existente en el proceso, por lo que la negativa compromete el derecho a la información.
12. Expone el accionante que ante “este desastre Jurídico” la Procuraduría General de la Nación y sus delegados han permanecido en silencio, “como convidados de piedra, como si no tuvieron voz o injerencia en los asuntos judiciales cuando la Constitución Política en el artículo 277 ha establecido sus funciones.”
13. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, proceda a su archivo con la devolución previa de las sumas recaudadas, se expida las copias del proceso y la Procuraduría General de la Nación ejerza sobre dicha actuación una vigilancia especial.
recaudadas, se expida las copias del proceso y la Procuraduría General de la Nación ejerza sobre dicha actuación una vigilancia especial. 5CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra
RESPUESTAS
1. Abogada Ejecutora -División de Cobro Coactivode la Dirección Ejecución de Administración Judicial: 1.1. Dado que el sancionado Eduardo Hugo Sarmiento Parra no pagó la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral en providencia del 14 de septiembre de 2016, esa oficina dio apertura al proceso de cobro coactivo bajo el radicado 11001079000020160048100, actuación que se adelanta bajo las normas del Estatuto Tributario, ello en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el reglamento interno de esa dependencia -Resolución 2041 de 2020 - y el Manual de Cobro Coactivo -Resolución 1089 de 2007-. 1.2. Luego de detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso coactivo, hace referencia a los hechos expuestos en la demanda de tutela y sobre ello se precisa que si bien es cierto la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 20 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, también lo es que la
inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 20 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, también lo es que la providencia que impuso la multa fue proferida el 14 de septiembre de 2016, con ejecutoria del 29 de septiembre. 1.3. La Sala de Casación Laboral el 24 de noviembre de 2016 remitió copia de la aludida decisión con la constancia 6CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra de ser primeras copias y que prestan mérito ejecutivo, razón por cual se dio apertura al proceso en contra de Sarmiento Parra, sin que sea dable para la División de Cobro Coactivo desacatar y/o entrar a discutir la legalidad del cobro de la multa impuesta, por lo que hasta que medie una orden judicial que informe que la sanción no debe hacerse efectiva, esa dependencia mantiene su postura de ejecución de la obligación. 1.4. Frente a la expedición de copias de dicha actuación solicitada por el accionante, precisa que no es cierto que se hubiese negado a ello, puesto que la entidad brindó respuesta a las solicitudes a los escritos radicados el 17 de agosto y 9 de septiembre de 2022, indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 se estableció el costo de las copias digitales y físicas, por lo que previamente a su expedición
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 se estableció el costo de las copias digitales y físicas, por lo que previamente a su expedición debía acreditar el pago de las mismas, indicándole el procedimiento que debía atender para ello. Destaca que la División de Cobro Coactivo no puede sustraerse de los lineamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Sobre la notificación del mandamiento de pago emitido con resolución del 13 de septiembre de 2018, aduce que conforme con los soportes documentales allegados al expediente, dicho acto se surtió con oficio del 4 de marzo de 2020 a través de correo certificado, con entrega efectiva el 11 7CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra de ese mismo mes y año. Hace ver que en uso de las herramientas tecnológicas, la publicación de dicha resolución se halla publicada desde el mismo día de su emisión en la página web www.ramajudicial.gov.co. 1.6. Concluye que el proceso de cobro coactivo se adelantó con base en la facultad legal contenida en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992 y 11 de la Ley 1743, que el sancionado, profesional del derecho, conocedor de la existencia de la multa impuesta en auto del 14 de septiembre de 2016, la cual fue debidamente notificada, debió debatir
sancionado, profesional del derecho, conocedor de la existencia de la multa impuesta en auto del 14 de septiembre de 2016, la cual fue debidamente notificada, debió debatir ante esa instancia sus argumentos, toda vez que la División de Cobro Coactivo no tiene competencia para resolver sobre la aplicación de inexequibilidad a que hace referencia la Sentencia C-492 de 2016. Además, se agoraron los medios posibles para informar al sancionado de la existencia del proceso, lo cual se ratifica con las citaciones y posterior notificación del mandamiento de pago y de la resolución de seguir adelante con la ejecución, sin que se hubiese recibido pronunciamiento por parte del Sarmiento Parra, actuación que finalizó por pago total de la obligación.
2. Procuraduría General de la Nación: 2.1. A través de abogada adscrita a la Oficina Jurídica señala que no se halló información en el sentido que el accionante hubiese radicado queja o reclamo alguno de lo que por esta vía constitucional pretende, razón por la cual la petición de amparo se torna improcedente.
8CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra 2.2. El actor solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación ejerza vigilancia especial sobre el proceso seguido en su contra, petición que no ha elevado ante ese Órgano de control, cuando le correspondía acudir previamente ante la entidad para solicitar la gestión. 2.3. Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la Procuraduría
ante ese Órgano de control, cuando le correspondía acudir previamente ante la entidad para solicitar la gestión. 2.3. Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación.
3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Un Magistrado de esa Sala se indica que en auto del 14 de septiembre de 2016 -AL6414-2016se dispuso declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el aquí accionante en el proceso adelantado contra Transportes
Besimor & Cía. Ltda., Madeflex S.A., Human Team Ltda., SGS Colombia S.A. SGS, Aerovías del Continente Americano S.A.-Avianca S.A., por no haberse presentado la demanda dentro del término que le fue concedido, en el que igualmente se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de los recurrentes Eduardo Hugo Sarmiento Parra, ello acorde con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
9CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, en tanto ella
Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. E n el asunto sub examine, Corresponde a la Sala determinar (i) si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del accionante, al interior del proceso que por cobro coactivo sigue en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) si se identifica trasgresión por cuenta de la omisión que se alega a atender las peticiones del quejoso relacionadas con la entrega de copias.
4. Para resolver lo primero, debe decirse que esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter
cuenta de la omisión que se alega a atender las peticiones del quejoso relacionadas con la entrega de copias.
4. Para resolver lo primero, debe decirse que esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter
10CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Ello, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras
disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
5. En este especifico asunto, la pretensión principal del accionante consiste en que, por este medio preferente, se ordene la nulidad y posterior archivo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se inició y tramitó con ocasión de la multa impuesta en auto del 14 de septiembre
11CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se impuso con base en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016.
6. Pues bien, de los elementos de prueba allegados no se advierte que el interesado haya elevado petición ante la Sala de Casación Laboral para que, bajo los argumentos que expone en la demanda de tutela, se analice la posibilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la sanción económica.
Dicho procedimiento, en sentir de la Sala, se torna necesario dado que con ocasión de esa providencia se dio inicio al proceso de cobro coactivo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se constituyó como título ejecutivo, de manera que, si la pretensión principal es la
necesario dado que con ocasión de esa providencia se dio inicio al proceso de cobro coactivo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se constituyó como título ejecutivo, de manera que, si la pretensión principal es la nulidad de dicho trámite por estimarse que la multa se impuso sin atender la sentencia C-492 de 2016 que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Laboral, en primer lugar, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión. Para soporte de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, en un asunto que guarda similitud con el que ahora se debate, ante petición del afectado, expuso1: Para resolver es necesario precisar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-492-2016, emitida el 14 de septiembre de 2016, declaró inexequible la expresión que se refería a la 1 CSJ AL500-2021, radicado 70627, del 3 de febrero de 2021 12CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra imposición de la multa al procurador judicial que no presentara la demanda de casación dentro del término de ley, establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En este caso, se observa que el proveído atacado fue proferido en la misma data de la sentencia de constitucionalidad y notificado al día siguiente, razón por la cual habrá lugar a revocar la sanción, en tanto que la providencia no había cobrado fuerza
la misma data de la sentencia de constitucionalidad y notificado al día siguiente, razón por la cual habrá lugar a revocar la sanción, en tanto que la providencia no había cobrado fuerza ejecutoria para el momento en que se produjo la inexequibilidad del precepto legal. Frente a este tema en particular, en auto de esta Sala CSJ AL35232020, rad. n.° 70953, se expresó lo siguiente: Al efecto, se destaca que el auto mediante el cual esta Colegiatura impuso la sanción al apoderado de la parte recurrente, por la no sustentación del recurso, fue proferido el 14 de septiembre de 2016, data que coincide con la publicación del comunicado de prensa de la sentencia CC C-492/16, que declaró inexequible la expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, preceptiva última, que si bien fue el fundamento de la sanción controvertida, al desaparecer del mundo jurídico por virtud de la referida inconstitucionalidad, esa circunstancia en este particular caso, imposibilita la firmeza de la penalidad advertida y su correspondiente aplicación. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto atacado en lo referente a la multa impuesta a Mary Canasto Martínez.
7. También resulta importante mencionar que al interior de los radicados 115432, 112889 y 113478, mediante los cuales esta Corporación tramitó decidió acciones de tutelas en las que se expusieron aspectos que guardan similitud con la que ahora se analiza, antes de acudirse ante el juez de tutela, los interesados presentaron solicitud ante la Sala de
cuales esta Corporación tramitó decidió acciones de tutelas en las que se expusieron aspectos que guardan similitud con la que ahora se analiza, antes de acudirse ante el juez de tutela, los interesados presentaron solicitud ante la Sala de Casación Laboral dirigidas a que se dejara sin efecto la providencia que impuso la sanción económica con base en la sentencia C-492 de 2016 ya referida, emitiéndose la respectiva respuesta por parte de esa Sala. 13CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra Lo anterior para señalar al aquí accionante que debe en primer lugar activar la intervención de la Sala de Casación Laboral para que emita pronunciamiento sobre la viabilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la multa.
8. A partir de lo anterior, es claro que el accionante cuenta con un medio idóneo para la defensa de sus derechos, al cual, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela, la intervención del juez de tutela no resulta procedente.
9. Ahora, en lo atiente a la petición que alega el actor, por la que señala que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición de copia del expediente de cobro coactivo seguido en su contra, debe señalarse que efectivamente el actor requirió a la entidad citada para que le expidiera copia digital y física de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en su contra.
En respuesta a ello, con oficio del 9 de septiembre de
señalarse que efectivamente el actor requirió a la entidad citada para que le expidiera copia digital y física de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en su contra. En respuesta a ello, con oficio del 9 de septiembre de 2022, la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó los valores de las copias simples y digitales fijados mediante el Acuerdo PCSJA2111830 del 17 de agosto de 2021, por lo que previamente a su expedición, debía acreditar el pago de las mismas, indicándole la cuenta bancaria para el depósito respectivo. Frente a ello, cabe indicar que, contrario al parecer del accionante, no encuentra la Sala comprometida garantía 14CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra fundamental alguna, puesto que, como se acaba de precisar, la entidad accionada en ningún momento le está negando el suministro del material solicitado, sino que le indicó el procedimiento previsto para su entrega, que es precisamente acreditar el pago del valor correspondiente, de acuerdo con la regulación expedida con tal fin. Por lo anotado, no se advierte comprometido el derecho fundamental de petición deprecado o el debido proceso, si se entiende su solicitud desde la perspectiva procesal del diligenciamiento adelantado en su contra, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Eduardo Hugo Sarmiento Parra, respecto del proceso de cobro coactivo. Segundo.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 15CUI 11001023000020220139100 N.I. 127463 Tutela Primera Instancia Eduardo Hugo Sarmiento Parra Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16