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CSJ - STP16811-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16811-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16811-2024 Radicación 140423 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARÍA FERNANDA CONDE TABORDA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora bajo el radicado No. 2023-00152.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101

No. Interno 140423 MARÍA FERNANDA CONDE Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su

trámite, se tiene que la actora demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver los aportes pensionales y los rendimientos a la segunda para que esta, a su vez, reactivara su afiliación y le reconociera la pensión de vejez. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que accedió a las pretensiones en sentencia de 24 de febrero de 2020. La Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la alzada que presentó Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó lo decidido en primera instancia a través de providencia de 19 de diciembre de 2022. Concluido el juicio ordinario, la accionante solicitó, ante el juez de conocimiento, la ejecución del respectivo fallo; al momento de la solicitud, entre otras, pidió que se condenara al extremo ejecutado al pago de «perjuicios moratorios» por la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer impartida en la sentencia ordinaria. Para tal fin, bajo la gravedad de juramento, estimó el monto de ese concepto en un valor equivalente a $1.600.000 y citó como respaldo el artículo 426 del Código General del Proceso. El a quo libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la providencia objeto de ejecución, a través de auto de 26 de junio de 2023,

$1.600.000 y citó como respaldo el artículo 426 del Código General del Proceso. El a quo libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la providencia objeto de ejecución, a través de auto de 26 de junio de 2023, notificado por anotación en estado de 27 siguiente; no obstante, se abstuvo de hacerlo respecto de los perjuicios moratorios perseguidos por la parte ejecutante. Ante esa negativa, la convocante interpuso recurso de apelación y el Colegiado tutelado, en proveído de 22 de marzo de 2024, la confirmó. La promotora manifiesta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo respecto de los perjuicios moratorios, pese a que los mismos eran procedentes conforme la normativa aplicable. 2Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423 MARÍA FERNANDA CONDE En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 26 de junio de 2023 y 22 de marzo de 2024 dictadas, respectivamente, por el Juzgado y Tribunal accionados para, en su lugar, ordenarles emitan unas de reemplazo.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

reemplazo.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, se limitaron a remitir el link de consulta del proceso censurado.

2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se declarara improcedente la acción por falta de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

3. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda, en tanto que, advirtió que se pretende crear una tercera instancia, pues los hechos y pretensiones formulados fueron objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral.

4. El 15 de mayo de 2024, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez -quien inicialmente era el ponente de la decisiónsometió a escrutinio de la Sala a quo la providencia que fue derrotada, trasladándose el proceso constitucional a la Magistrada Clara Inés López Dávila, quien, a su vez, presentó la nueva ponencia el 12 de junio siguiente sin lograr la aprobación por falta de quórum, de donde se convocó al Conjuez Juan Carlos Gaviria

3Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423

MARÍA FERNANDA CONDE

Gómez. Así el 8 de julio la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la negativa de

No. Interno 140423

MARÍA FERNANDA CONDE

Gómez. Así el 8 de julio la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la negativa de los perjuicios moratorios reclamados derivados del proceso de nulidad e ineficacia del traslado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las instancias.

5. Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó. Precisó que las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral son de aquellas “de hacer” que, en el presente caso, estaba a cargo de las administradoras al amparo de los arts. 426 y 428 del Código General del Proceso, sin que las instancias aplicaran la correspondiente normatividad y bajo el pretexto de que no era una obligación clara y exigible a pesar de que en la sentencia no era viable condenarlas porque a esa fecha no habían incumplido.

A la par, estimó cumplidos todos los requisitos de procedencia contra las decisiones judiciales cuestionadas; de ahí que, pretende la revocatoria del fallo que negó el amparo de sus prerrogativas superiores tal y como lo acotó el Conjuez convocado, que salvó el voto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral. 4Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423

MARÍA FERNANDA CONDE

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2023-00152.

3. Descendiendo al caso concreto, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.

Sobre el particular, esta Sala no evidencia la configuración de algún yerro en la decisión adoptada. Nótese cómo en las decisiones que son objeto de censura tanto el juzgado como el tribunal motivaron debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto. Por su parte, el juzgado accionado fundando sus motivos en el artículo 422 del Código General del Proceso señaló que se abstenía de ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios, toda vez que los mismos no hacen parte del título base de la presente ejecución, por no corresponder a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda

ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios, toda vez que los mismos no hacen parte del título base de la presente ejecución, por no corresponder a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia cuya ejecución se persigue. Y de igual forma, el tribunal de segunda instancia resolvió confirmar tal decisión, dado que dicha obligación no quedó contenida en la sentencia ordinaria que reconoció los derechos de la actora, por tanto, no era posible predicar que existiera una obligación clara, expresa y exigible que permitiera librar mandamiento ejecutivo. 5Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423 MARÍA FERNANDA CONDE De igual manera, advirtió que la apelación se centró en discutir que la regulación aplicable no era la citada por la primera instancia sino los arts. 426 y 428 del Código General del Proceso, sin hallarle la razón a la impugnante, pues no se trata de los mismos fundamentos de hecho que contempla el art. 426 del CGP para la causación de los perjuicios reclamados; por lo que estos, como bien se señala en el auto que resolvió la alzada, debían estar contenidos como condena en el título que sirve como base de la ejecución, cosa que no acontece. Adicionalmente, trajo a colación un caso de similares contornos resuelto por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la justicia ordinaria en esa materia, para reforzar la tesis antes referida (CSJ

STL9214-2015, STL9761-2023).

De acuerdo con lo anterior, esa interpretación normativa no se

justicia ordinaria en esa materia, para reforzar la tesis antes referida (CSJ

STL9214-2015, STL9761-2023).

De acuerdo con lo anterior, esa interpretación normativa no se aprecia errónea, ni se avizora indebida y por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho 6Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423 MARÍA FERNANDA CONDE de la autoridad accionada toda vez que como fue señalado en el traslado de la presente acción constitucional, en el criterio de los jueces de instancia no era procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 426 del Código General del Proceso. Dicho esto, es fundamental recordar a los impugnantes que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que

General del Proceso. Dicho esto, es fundamental recordar a los impugnantes que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por MARÍA FERNANDA CONDE TABORDA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240070101 No. Interno 140423

MARÍA FERNANDA CONDE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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