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CSJ - STP16812-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16812-2022 Radicación n° 127987 Aprobado según acta n° 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310502520160067000.CUI 11001020400020220253400

Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas

2. En tal actuación se vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes que intervinieron en el asunto de la referencia.

II. HECHOS

3. LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de Ricardo Vargas Castro, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez a su favor.

Solicitó en aquella oportunidad el reajuste de la primera mesada pensional, la indexación, intereses probatorios y lo que resultare probado ultra o extrapetita además de las costas del proceso.

Solicitó en aquella oportunidad el reajuste de la primera mesada pensional, la indexación, intereses probatorios y lo que resultare probado ultra o extrapetita además de las costas del proceso.

4. El asunto fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 28 de marzo de 2019, declaró que Colpensiones debía reconocer y pagar a LUZ MARINA BETANCOURT reliquidación de pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuantía inicial de $6.244.250, indexados y con incrementos, además del retroactivo de las diferencias adeudadas e indexadas, las que a la fecha de la expedición de la sentencia ascendían a

$471.403.873.

5. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con sentencia del 22 de mayo de 2019, la revocó y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

2CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas

6. Contra tal determinación, LUZ MARINA BETANCOURT promovió casación, la cual fue resuelta con providencia SL2046-2022 del 14 de junio de la anualidad, por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, en la que se dispuso no casar el fallo dictado por el

A-quo.

7. Mediante apoderado judicial, LUZ MARINA

por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, en la que se dispuso no casar el fallo dictado por el A-quo.

7. Mediante apoderado judicial, LUZ MARINA BETANCOURT instauró tutela. A su parecer, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad desconocieron el precedente jurisprudencial, al “acumular tiempos del sector público y privado solo para aquellas personas que hubieran obtenido el reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

8. Con auto de 6 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela; en atención a que el asunto fue resuelto por esa Corporación de forma clara y razonada.

Resaltó que en la decisión confutada se explicaron los motivos por los cuales no era dable computar los tiempos 3CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión que disfrutaba la parte demandante.

aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión que disfrutaba la parte demandante. En dicho sentido, la Sala recordó que si bien la jurisprudencia tuvo definido la improcedencia de sumar esos periodos, tal postura varió a partir de la decisión SL19812020 en la que se indicó que para las personas beneficiarias del régimen de transición era dable contabilizar o computar, para la obtención o reliquidación de su derecho pensional, los tiempos laborados en el sector público, así no hubiesen sido objeto de aportes. Con ese marco jurídico, y teniendo en cuenta unos hechos que dio por establecidos el Tribunal, estimó que se presentó la equivocación jurídica endilgada por la casacionista, empero, tal situación no conllevó el quiebre de la decisión por una precisa razón fundamental, consistente en que la pensión que disfrutaba la parte actora no se regía por la Ley 100 de 1993 y, menos aún, por el régimen de transición estipulado en su artículo 36, en la medida que fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de vejez que dio origen al litigio se causó y adquirió con antelación a la referida Ley 100, esa Sala dio plena aplicación a la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia SL3642-2021, en la que se dijo que el 4CUI 11001020400020220253400

antelación a la referida Ley 100, esa Sala dio plena aplicación a la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia SL3642-2021, en la que se dijo que el 4CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, contrario a lo que ocurre con las personas que son beneficiarias del régimen de transición; de modo que no era dable la reliquidación solicitada.

10. El Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó el proceso radicado 2016-00670 y profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, determinación que fue impugnada, por lo que concedida la alzada el asunto se remitió a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en tano consideró no ha transgredido derecho fundamental alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral.

5CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas

12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.2. En relación con los «requisitos generales» de

unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

6CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas 12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 12.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la

continuación, se realizará este análisis. 12.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la 7CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la reliquidación de la pensión de vejez, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12.5. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada desconoce el precedente jurisprudencial; dado que, a su parecer, las autoridades querelladas soportaron su decisión en que la

aparentemente, la decisión confutada desconoce el precedente jurisprudencial; dado que, a su parecer, las autoridades querelladas soportaron su decisión en que la acumulación de tiempos del sector público y privado solo es factible para las personas que hubieran obtenido el reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993. 12.5.1. De cara al desconocimiento del precedente , la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: 8CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.1 El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.2 En tal sentido, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de

encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular 3, sin que importe si frente a determinado tema exista una sentencia o un conjunto de ellas.

13. Ahora bien, examinada la determinación confutada, se advierte lo siguiente: 1 CC T-459 de 2017. 2 CC T-441 de 2018. 3 CC T-540 de 2017.

9CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas 13.1. No fue objeto de discusión en sede de casación que (i) el señor Ricardo Vargas Castro era beneficiario del régimen de transición; (ii) mediante Resolución Nro. 006473 del 12 de julio de 1993 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 21 de enero de 1992, en la que se tuvo en cuenta 717 semanas y una tasa de remplazo de 54%; y, (iii) mediante acto administrativo VPB 61118 de 2015 Colpensiones contabilizó también el tiempo público laborado y aplicó la Ley 71 de 1988 para reliquidar la prestación, tomando un porcentaje del 75%, « para una mesada pensional de

contabilizó también el tiempo público laborado y aplicó la Ley 71 de 1988 para reliquidar la prestación, tomando un porcentaje del 75%, « para una mesada pensional de $3.051.288». 13.2. Delimitó el problema jurídico, correspondiente a determinar si el Tribunal había errado al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos aportados a esa administradora, a efectos de reliquidar la pensión. 13.3. Resaltó la Corporación accionada que, por varios años, la Sala de Casación Laboral sostuvo que no era viable sumar tiempos públicos no cotizados con las realizadas al Régimen de Prima Media (hoy administrado por Colpensiones) para obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se encontraba vigente para el momento en que se profirió el fallo. Empero, desde el 1º de julio de 2020, la Corte Suprema varió su jurisprudencia y consideró que era posible 10CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas efectuar la sumatoria o acumulación de estos tiempos laborados en el sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS, con fundamento en el que propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del lapso

efectuados al ISS, con fundamento en el que propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del lapso laborados en diferentes circunstancias. Así lo dijo: « En este orden de ideas, el actual criterio de la Corte se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la mencionada normativa, que se itera, disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social

(CSJ SL507-2021).

Entonces, el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz de la referida transición».

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz de la referida transición». 11CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas 13.4. Por lo anterior, señaló que no es posible sumar tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, cuando el derecho se adquirió y causó con antelación a la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto, de conformidad con el artículo 12 del citado Acuerdo se exige que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, además de la edad mínima, contar con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», o acreditar 1000 «semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», sin que contemple o prevea la posibilidad de contabilizar tiempos de servicios no cotizados o con aportes a otras cajas o fondos de previsión social, a efectos de ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión, no siendo posible acudir a normativas posteriores como la Ley 100 de 1993 que sí permiten la sumatoria de estos tiempos públicos. 13.5. Fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3642-2021; y, concluyó que, según el criterio

sí permiten la sumatoria de estos tiempos públicos. 13.5. Fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3642-2021; y, concluyó que, según el criterio jurisprudencial el Acuerdo 049 de 1990, no previó la posibilidad de computar tiempo no cotizado al ISS a efectos de acceder a la pensión de vejez e insistió que en ese caso no aplica la transición, así lo señaló: «En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no 12CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no aportados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues ello solo es posible si se tiene la condición de beneficiario del régimen de transición, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto el afiliado causó y disfrutó la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral».

14. Así, al margen de que la posición de la Sala de Casación Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, en tanto que la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema, además

razonables pues, para arribar a la conclusión, en tanto que la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema, además de hacer énfasis en el criterio de esa Corporación respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados la cual solo es posible cuando la pensión se adquiere en virtud del régimen de transición, lo que en este caso no ocurrió, pues para aquel momento ya se había causado y había comenzado a disfrutar de tal prestación.

15. Finalmente, se resalta que si bien la demandante señaló un presunto desconocimiento del precedente no lo acreditó, por lo que sus razonamientos y/o censuras a las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

13CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas

16. Bajo ese entendimiento, la tutela se negará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14CUI 11001020400020220253400 Radicado interno Nro. 127987 Tutela de primera instancia Luz Marina Betancourt de Vargas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15

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