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CSJ - STP16812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16812-2024 Radicación No. 140404 Aprobado acta No.258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS GARCÍA MURILLAS, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculado el Juzgado 20 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Número interno 140404 CUI 76001220400020240107301

JORGE ANDRÉS GARCÍA MURILLAS

2 Por hechos ocurridos en abril y mayo de 2008, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali condenó a JORGE ANDRÉS GARCÍA MURILLAS a la pena de 72 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo, e incesto. Se negaron subrogados.

72 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo, e incesto. Se negaron subrogados. La decisión fue confirmada el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Dispuso así mismo librar orden de captura, sin materializarse aún, puesto que desde el 15 de agosto de 2017 fue sustituida la medida de aseguramiento privativa de la libertad al sentenciado que le había sido impuesta desde el 24 de septiembre de 2013. La vigilancia de la sanción actualmente se encuentra a cargo del al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El 29 de febrero de 2024 solicitó la concesión del subrogado de libertad condicional, al estimar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Mediante auto del 03 de mayo de 2024, el juez ejecutor negó la postulación, con sustento en la prohibición que al respecto establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Notificada la determinación, no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria el 13 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia Número interno 140404 CUI 76001220400020240107301

JORGE ANDRÉS GARCÍA MURILLAS

3 GARCÍA MURILLAS acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sostiene que cumple con los requisitos para acceder al sustituto

GARCÍA MURILLAS acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sostiene que cumple con los requisitos para acceder al sustituto deprecado y que la prohibición legal en la cual se fundamentó su negativa implica el menoscabo del proceso resocializador que ha llevado a cabo, así como una situación constitutiva de discriminación frente a otros penados por delitos distintos. En su protección solicita dejar sin efecto la providencia citada y le sea concedida la libertad condicional o, subsidiariamente, ordenar al juzgado que le conceda el recurso de apelación contra la referida decisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio cuenta de las actuaciones a su cargo y afirmó no tener postulaciones por resolver que hubiesen sido elevadas por el demandante. Negó haber vulnerado los derechos invocados.

2. El Juzgado 20 del Circuito de Cali refirió que no ha recibido recurso alguno contra providencias emitidas en sede de ejecución en lo concerniente al penado GARCÍA MURILAS. Solicitó declarar improcedencia.

3. El Centro de Servicios Administrativos señaló los trámitesTutela de segunda instancia Número interno 140404

CUI 76001220400020240107301

improcedencia.

3. El Centro de Servicios Administrativos señaló los trámitesTutela de segunda instancia Número interno 140404

CUI 76001220400020240107301 JORGE ANDRÉS GARCÍA MURILLAS 4 efectuados en el marco de sus competencias.

4. La Sala Penal del Tribunal de Cali, el 11 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Descartó, además, la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Inconforme con la determinación, el actor la impugnó insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

2. El actor cuestiona el auto proferido el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cual le negó el subrogado de libertad condicional. Ello, tras advertir que debía aplicar la prohibición prevista al respecto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues aquel fue condenado, en vigencia de dicha norma, por un delito contra la libertad, formación e integridad sexual de una menor de edad.

El penado fue notificado de la providencia mediante correo electrónico del 06 de mayo de 2024, conforme se demostró en las

integridad sexual de una menor de edad. El penado fue notificado de la providencia mediante correo electrónico del 06 de mayo de 2024, conforme se demostró en las presentes diligencias, dado que aun cuando sobre aquel recae una orden de captura, actualmente no se encuentra privado de la libertad.Tutela de segunda instancia Número interno 140404 CUI 76001220400020240107301

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3. La Sala encuentra que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, conforme se expone a continuación.

De entrada, se verifica el incumplimiento del principio de subsidiariedad en tanto requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Se observa entonces que pese a tener la oportunidad de hacerlo, no interpuso los recursos a su alcance, evitando así, con un proceder claramente omisivo, que los jueces naturales, por vía de reposición y apelación, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que hoy expresa frente a asuntos que hoy pretende indebidamente censurar por vía de la acción de amparo. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales entren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al

vía de la acción de amparo. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales entren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en los procedimientos adelantados y en las determinaciones adoptadas. Así las cosas, no resulta válido que el accionante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado.Tutela de segunda instancia Número interno 140404 CUI 76001220400020240107301

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6 Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez constitucional. Al margen de lo anterior, no se advierte la existencia de vulneración de las garantías invocadas sino, por el contrario, la existencia de una decisión razonable y fundamentada, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, en la norma llamada a regular el asunto. En efecto, ante la postulación del actor es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por el juzgado

a regular el asunto. En efecto, ante la postulación del actor es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por el juzgado ejecutor, esto es, la prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide el otorgamiento de beneficios o subrogados como el pretendido. Ello, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la norma citada, específicamente, por atentar contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad. De ahí que resulte razonable que le negara la libertad condicional. Al respecto, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, decidió brindar un mayor ámbito de protección a estos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder al sustituto como el deprecado por el actor.Tutela de segunda instancia Número interno 140404 CUI 76001220400020240107301

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7 Por tal motivo, además, no cabe predicar la existencia de una situación de trato diferenciado injustificado en su contra, como genéricamente insinúa el accionante, frente a quienes precisamente han sido condenados por delitos sobre los cuales no pesa la prohibición antes mencionada. Luego, al existir un supuesto de hecho claramente diferente, no hay lugar a sostener la existencia de una situación

sido condenados por delitos sobre los cuales no pesa la prohibición antes mencionada. Luego, al existir un supuesto de hecho claramente diferente, no hay lugar a sostener la existencia de una situación constitutiva de discriminación que, por tanto, vulnere el derecho a la igualdad. De manera que el despacho accionado aplicó debidamente el supuesto normativo y, por ende, la decisión no puede ser catalogada como arbitraria o violatoria de los derechos del demandante, sin que sea la acción de tutela el lugar para ventilar indebidamente diferencias interpretativas como las propuestas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Número interno 140404

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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