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CSJ - STP16813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16813-2024 Radicación 140559 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones instauradas por INPEC, FIDUPREVISORA y LA USPEC, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual amparó los derechos de petición y salud de MILLER COLLAZOS BRAND presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las impugnantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Refiere el actor que, en dos ocasiones ha elevado peticiones ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando se ordene la valoración por medicina legal al presentar lesión de ligamentos yTutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501

No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND meniscos cruzados, lo que le genera dolor, convirtiéndose en una tortura para caminar, sin que a la fecha obtuviese respuesta por parte de la judicatura. Pretende, que a través de este mecanismo constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, emitir respuesta

derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, emitir respuesta clara, precisa y de fondo a sus pretensiones y se disponga el trámite de valoración por medicina legal para iniciar demanda administrativa contra el

INPEC.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de la actuación que se ha surtido en esa etapa del proceso.

Adujo que respondió las peticiones elevadas por el actor el 2 de abril, 18 de junio y 30 de julio de 2024, a través de las cuales solicitaba la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal para que le realizaran una valoración frente a su patología de rodilla y meniscos que le genera dolor en la marcha.

2. Tanto el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, la Dirección Regional de Occidente del Inpec, la Fiduprevisora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo PPL2023 solicitaron se les desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.

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MILLER COLLAZOS BRAND

3. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior

pasiva. 2Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559

MILLER COLLAZOS BRAND

3. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Cali resolvió amparó el derecho de petición y ordenó al Juzgado demandado que notificara el contenido de los autos de sustanciación del 24 de junio y 12 de agosto al condenado. De igual manera, protegió el derecho a la salud; en consecuencia, ordenó “ al Inpec, la Uspec y a la Fiduprevisora, garanticen, de acuerdo con sus competencias, los servicios médicos, valoraciones, tratamientos, medicamentos y procedimientos que requiera el accionante, para la patología que lo aqueja en sus miembros inferiores, con la IPS con la que tengan convenio, y sin cortapisas administrativas que no tiene por qué soportar, y el establecimiento carcelario, deberá trabajar mancomunadamente con el Inpec, Uspec y la Fiduciaria la Previsora S.A. a efectos de garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, cuando el ciudadano requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los galenos tratantes.”.

4. Notificado el fallo, el Inpec, la Fiduprevisora y la Uspec lo impugnaron. 4.1. La Dirección General del Inpec, luego de referirse al organigrama de la institución, explicó que esa dependencia no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar citas médicas y, en general, prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad a

organigrama de la institución, explicó que esa dependencia no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar citas médicas y, en general, prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad a su cargo, pues, para tal fin, se crearon la Uspec y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y los establecimientos de reclusión de conformidad con el art. 30 de la Resolución 4124 de 2019. Por tal razón, solicitó se revoque la determinación judicial. 3Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND 4.2. Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios En extenso planteó que la orden dada por la primera instancia desborda las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que determinó las obligaciones específicas en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad. Acto seguido, destacó que en ese sentido debe revocarse la orden judicial, pues no corresponde al ámbito de sus competencias, en tanto que la atención médica y entrega de medicinas está a cargo del establecimiento penitenciario y la Fiduciaria La Previsora S.A., debe gestionar la consecución de las citas y procedimientos en favor del actor. 4.3. Finalmente, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera es la entidad Fiduprevisora S.A., en el

consecución de las citas y procedimientos en favor del actor. 4.3. Finalmente, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera es la entidad Fiduprevisora S.A., en el presente caso carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante corresponden a sus funciones debido a que estas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no funge como tal y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del Inpec.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali.

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2. Cuestión preliminar. Comenzará la Sala por advertir que limitará el estudio del recurso al objeto del disenso, dado que nada se dijo respecto a la orden emitida al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

3. Así, se ocupará la Sala de definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios,

Seguridad de Cali.

3. Así, se ocupará la Sala de definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios, a la Uspec y a la Fiduprevisora.

4. En cuanto a las impugnaciones formuladas por el Inpec, la Uspec y la Fiduprevisora, comenzará la Sala por precisar que las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)»

(CC T-058/2023). De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras ), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. 5Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501

suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. 5Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad.

5. De otra parte, acorde con la información aportada por la entidad involucrada, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de

adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud. En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de 1 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 6Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.

Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio. Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la Uspec, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a MILLER COLLAZOS BRAND, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida. De lo anterior emerge con claridad que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue clara al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. Entonces, cierto es, no se le está ordenando a ninguna de las impugnantes extralimitarse en sus funciones o deberes, también lo es que no se involucró al Establecimiento

lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. Entonces, cierto es, no se le está ordenando a ninguna de las impugnantes extralimitarse en sus funciones o deberes, también lo es que no se involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (donde se encuentra privado de la 7Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND libertad el gestor del amparo), pues de manera genérica se indicó al “Inpec” cumplir con lo propio de sus funciones, a pesar de que, tal y como lo indicó en el escrito del recurso, de conformidad con el art. 30 de la Resolución 4124 de 2019 con el fin de que disponga lo necesario para la consecución de las citas médicas, traslados y demás tratamientos que requiera el interno derivado de su condición de salud, para, de esa forma, entenderse que tanto la Ips, la Uspec, la Fiduprevisora y la cárcel de Jamundí, deberán cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante. Esa carga es la que debió detallarse, porque si bien es cierto se trata de una institución, lo cierto es que bien se puede particularizar la responsabilidad en la prestación del servicio a cargo del Inpec para garantizar que el aquí accionante sea atendido por las especialidades médicas que requiere, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan. Luego, en aras de que el mandato judicial impartido en primera

médicas que requiere, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan. Luego, en aras de que el mandato judicial impartido en primera instancia sea lo suficientemente claro, en tanto se señaló de manera somera que la Ips, el Inpec, la Uspec y la Fiduprevisora deberán velar por la prestación de los servicios de salud en favor de MILLER COLLAZOS BRAND, es necesario adicionar el numeral tercero del fallo recurrido para que aquel logre el acceso al servicio de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta de tiempo atrás. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se reitera, se adicionará el numeral 3º del proveído impugnado, en el sentido de que “el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con 8Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559 MILLER COLLAZOS BRAND capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR el numeral 3º del fallo proferido el 19 de septiembre de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR el numeral 3º del fallo proferido el 19 de septiembre de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de que “el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”.

2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9Tutela de Segunda instancia CUI 76001220400020240110501 No. Interno 140559

MILLER COLLAZOS BRAND

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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