🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16813-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez Ponente

STP 16813-2026 Radicación n.° 152861 Acta n.° 284 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, decide la acción de tutela promovida por RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2. El 16 de febrero de 2026, RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ presentó la solicitud de protección constitucional que dio origen al radicado 11001020400020260047100, interno 152861. La actuación fue registrada como tutela en línea n.° 3557714.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

3. El accionante expuso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó el 7 de mayo de 2024 como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante providencia del 27 de agosto de 2024, comunicada en audiencia del 19 de septiembre

sexuales con menor de catorce años agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante providencia del 27 de agosto de 2024, comunicada en audiencia del 19 de septiembre siguiente.

4. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal lo inadmitió mediante AP5745-2025 del 27 de agosto de 2025, radicación interna 67911, por deficiencias en la formulación técnica de la demanda. El mecanismo de insistencia promovido posteriormente no modificó esa determinación.

5. TIBADUIZA MARTÍNEZ atribuyó a las autoridades judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que durante el juicio careció de una defensa técnica a decuada, que las pruebas fueron valoradas de forma indebida y que la teoría del caso defensiva no recibió el examen requerido.

6. Solicitó dejar sin efectos las sentencias condenatorias, declarar la nulidad de la actuación penal y disponer su absolución. También pidió suspender o levantar las órdenes de captura expedidas en su contra. La demanda incorporó al Juzgado Octavo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por haber asumido el cumplimiento de la condena.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

7. El magistrado José Joaquín Urbano Martínez

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

7. El magistrado José Joaquín Urbano Martínez manifestó impedimento el 17 de febrero de 2026, dado que había sido ponente de la sentencia penal de segunda instancia cuestionada por el accionante.

8. El 23 de febrero de 2026, los magistrados Gerardo

Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, así como la mag istrada Myriam Ávila Roldán, manifestaron impedimento porque participaron en AP5745-2025, providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación promovida contra la condena.

9. La Sala fue integrada con los conjueces Mauricio Pava Lugo, Vicente Emilio Gaviria Londoño y Jesús Albeiro Yepes Puerta. Mediante ATP548 -2026 del 18 de marzo de 2026 se declararon fundados los impedimentos y se separó a los magistrados titulares del conocimiento de la actuación.

10. El 19 de marzo de 2026 se avocó el conocimiento de la tutela. La Sala mantuvo la competencia de la Corporación con fundamento en la regla de perpetuatio jurisdictionis, vinculó a las autoridades y a los intervinientes del proceso penal, concedió el término para ejercer contradicción y negó la medida provisional solicitada.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la condena fue adoptada por

del proceso penal, concedió el término para ejercer contradicción y negó la medida provisional solicitada.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la condena fue adoptada por autoridad competente, dentro de los términos legales y con observancia de las garantías procesales. Indicó que elCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

procesado contó con defensa técnica, tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas y ejerció los recursos de apelación y casación. Solicitó declarar improcedente el amparo frente a esa Corporación.

12. El magistrado Hugo Quintero Bernate explicó que AP5745-2025 inadmitió la demanda de casación por falta de claridad, precisión, autonomía de las causales, corrección material y sustentación suficiente. Añadió que los argumentos constitucionales reproducía n los planteamientos de la demanda extraordinaria. También informó que el accionante había promovido otra tutela por los mismos hechos, resuelta por la Sala de Casación Civil el 4 de febrero de 2026, y pidió declarar improcedente la nueva solicitud por temeridad.

13. La información recibida llevó al conjuez ponente a requerir, mediante auto del 26 de marzo de 2026, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que remitiera los datos, las pretensiones, las partes, la decisión y el expediente digital de aquella actuación.

14. La Sala de Casación Civil informó que la primera

de Casación Civil, Agraria y Rural para que remitiera los datos, las pretensiones, las partes, la decisión y el expediente digital de aquella actuación.

14. La Sala de Casación Civil informó que la primera tutela fue radicada el 22 de enero de 2026 bajo el número

11001020300020260032100. También señaló que profirió STC913-2026 el 4 de febrero siguiente, notificó la decisión el día 6 del mismo mes y remitió e l expediente a la Sala de Casación Laboral el 18 de febrero de 2026, luego de que el actor impugnó.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

15. Dentro del expediente también se incorporó la remisión de la acción identificada por la Sala de Casación Civil con el radicado 11001020300020260133600. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, esa Sala se abstuvo de avocar el asunto y lo remitió a la Sala de Casación Penal por considerar que las censuras se dirigían contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

16. El informe secretarial del 6 de abril de 2026 dejó constancia de que el Área de Reparto comunicó que la demanda remitida por la Sala Civil bajo aquel radicado era la misma que ya se encontraba en estudio en el interno 152861.

Esa pieza no representa una tercera controversia constitucional autónoma.

17. El 14 de abril de 2026, la Sala comparó la tutela

misma que ya se encontraba en estudio en el interno 152861. Esa pieza no representa una tercera controversia constitucional autónoma.

17. El 14 de abril de 2026, la Sala comparó la tutela 11001020300020260032100 con la presente actuación.

Concluyó que existía identidad sustancial de objeto y causa. Precisó que ambas demandas cuestionaban la misma condena, se sustentaban en la ausencia de defensa técnica y en la indebida valoración probatoria, y perseguían la nulidad del proceso, la absolución y la suspensión o el levantamiento de las órdenes de captura.

18. La providencia también estableció que la incorporación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no introducía una controversia autónoma. Ese despacho ejecuta la sentencia y carece de competencia para revisarla o dejarla sin efectos. La suerte deCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

las órdenes de captura depende de la validez de la condena, materia que ya había sido sometida al juez constitucional.

19. Con el propósito de evitar pronunciamientos paralelos, la Sala dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral, que conocía la impugnación de STC9132026. La remisión se efectuó el 20 de abril de 2026.

20. El enlace remitido inicialmente correspondía a un proceso diferente. La Sala de Casación Laboral devolvió la comunicación mediante auto del 26 de mayo de 2026. La

20. El enlace remitido inicialmente correspondía a un proceso diferente. La Sala de Casación Laboral devolvió la comunicación mediante auto del 26 de mayo de 2026. La Secretaría de la Sala Penal remitió el enlace correcto el 12 de junio siguiente e insistió en la acumulación.

21. La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de julio de 2026, no accedió a la acumulación. Señaló que STC913-2026 había sido confirmada por STL7856 -2026 del 18 de marzo de 2026 y que el expediente de la primera tutela había sido remitido a la Corte C onstitucional para eventual revisión. En esas condiciones, consideró que no se reunían los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.3 incorporado al Decreto 1069 de 2015 por el Decreto 1834 de 2015 para adoptar una decisión conjunta.

22. El expediente regresó a la Sala de Casación Penal y fue puesto nuevamente al despacho del conjuez ponente el 25 de agosto de 2026.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

Competencia

23. La presente acción fue repartida a la Sala de Casación Penal en aplicación del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por estar dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta

Decreto 333 de 2021, por estar dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional. La Corte Constitucional ha precisado que las disposiciones contenidas en aquel decreto constituyen reglas de reparto y no reglas de competencia.

24. La aceptación de los impedimentos no desplazó la competencia de la Corporación. Su consecuencia fue la separación de los magistrados que habían intervenido en el proceso penal y la integración de la Sala con conjueces, como quedó definido en ATP548 -2026 y en el auto que avocó conocimiento.

Problema jurídico

25. Corresponde determinar si la presente acción puede dar lugar a un nuevo examen de la condena penal o si debe declararse improcedente por reproducir sustancialmente una tutela anterior promovida por el mismo accionante.

26. También debe establecerse si la duplicidad comprobada permite atribuir temeridad al actor, si elCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

expediente puede terminar mediante auto de archivo y si resulta jurídicamente posible remitirlo directamente a la Corte Constitucional para una eventual acumulación con la primera actuación.

La forma de terminación del trámite y la eventual revisión constitucional

27. El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 ordena que el juez dictará fallo y dispone que su contenido no podrá ser inhibitorio. Los artículos 31 y 32 del mismo estatuto

revisión constitucional

27. El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 ordena que el juez dictará fallo y dispone que su contenido no podrá ser inhibitorio. Los artículos 31 y 32 del mismo estatuto reconocen la impugnación y regulan la decisión de segunda instancia. El artículo 33 atribuye a la Corte Constitucional la selección de las sentencias que serán objeto de revisión.

28. La Corte Constitucional ha rechazado que un trámite de tutela sea clausurado mediante un auto que deje el asunto sin fallo y lo sustraiga de la impugnación y de la eventual revisión. El Auto 039 de 2015 y la sentencia T -242 de 2021 reiteraron que no result a conforme con el procedimiento constitucional poner fin de esa manera a una acción de tutela cuando ello impide la expedición de una decisión susceptible de los controles previstos por el ordenamiento.

29. Esa regla debe distinguirse de los eventos en los que una sola actuación procesal es objeto de más de un reparto por una anomalía atribuible a las oficinas judiciales.

En estos casos no existen varias manifestaciones autónomas del derecho de acción, sino una única actuación que da lugar a expedientes paralelos.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

30. La competencia de revisión de la Corte Constitucional opera después de la culminación de las instancias. El Auto 015 de 1994 señaló que esa atribución tiene lugar a posteriori y que, cuando faltan etapas del

30. La competencia de revisión de la Corte Constitucional opera después de la culminación de las instancias. El Auto 015 de 1994 señaló que esa atribución tiene lugar a posteriori y que, cuando faltan etapas del procedimiento, el expediente debe retornar par a que se profieran las decisiones correspondientes.

31. El artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025 autoriza al despacho del magistrado sustanciador de la Corte Constitucional a acumular expedientes después del reparto.

Esa facultad presupone que los asuntos hayan ingresado regularmente a la sede de revisión. No a utoriza al juez de primera instancia a omitir el fallo ni a remitir una tutela inconclusa para que la Corte Constitucional la decida o la acumule.

32. La presente actuación fue avocada, se integró el contradictorio y se practicaron las actuaciones necesarias para decidir. En este estado procesal, su terminación requiere sentencia. La remisión directa a la Corte Constitucional no es jurídicamente viable.

La duplicidad de acciones y la actuación presuntamente temeraria

33. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces sin motivo expresamente justificado, las solicitudes serán rechazadas oCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

decididas desfavorablemente. La aplicación de esa disposición exige examinar la identidad de partes, causa y objeto, así como las razones que explican la nueva

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

decididas desfavorablemente. La aplicación de esa disposición exige examinar la identidad de partes, causa y objeto, así como las razones que explican la nueva presentación.

34. La sentencia T -458 de 2006 distinguió la improcedencia de la actuación temeraria. Estableció que la identidad de hechos, partes y pretensiones conduce a la improcedencia de la solicitud repetida. La temeridad exige, además, que la mala fe se encuentre plenamente acreditada y no puede inferirse de la sola improcedencia.

35. La sentencia T -644 de 2008 reiteró que la presentación repetida de acciones con el mismo fundamento contradice el diseño constitucional y legal de la tutela. Esa consecuencia subsiste cuando el expediente no permite atribuir mala fe al accionante. En tal caso procede la improcedencia y no la imposición de sanciones.

36. La sentencia T-740 de 2015 precisó que, verificada la identidad de causa, pretensiones y parte demandada, procede declarar la improcedencia de la acción. El rechazo de plano queda circunscrito únicamente al evento en que la duplicidad sea advertida en la etapa de admisión. La regla se aplica tanto a acciones simultáneas como a acciones presentadas sucesivamente.

37. La jurisprudencia reciente conserva la separación entre el juicio objetivo de identidad y el examen subjetivo de la temeridad. La sentencia T -501 de 2025 exige que la ausencia de justificación se encuentre vinculada a unaCUI 11001020400020260047100

entre el juicio objetivo de identidad y el examen subjetivo de la temeridad. La sentencia T -501 de 2025 exige que la ausencia de justificación se encuentre vinculada a unaCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

actuación dolosa o de mala fe. La sentencia T -127 de 2026 añadió que la temeridad no puede derivarse de una inferencia mecánica y requiere acreditación cierta del elemento subjetivo.

38. La cosa juzgada constitucional constituye una categoría distinta. La Corte Constitucional ha reiterado que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando el expediente es excluido de revisión o, si es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la decisión adoptada por esa Corporación. El expediente acredita que, mediante STL7856-2026, la Sala de Casación Laboral ordenó remitir la primera actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En estas diligencias no obra constancia acerca del resultado posterior de ese trámite. Por esa razón, la Sala no fundamentará la presente decisión en la configuración de cosa juzgada constitucional.

El verdadero doble reparto de una misma actuación

39. La sentencia T-333 de 2024 examinó un caso en el que una misma impugnación fue repartida a dos jueces de segunda instancia por error de la oficina judicial. La Corte Constitucional anuló las actuaciones originadas en el segundo reparto y mantuvo la validez del primero. La razón de la decisión fue que procesalmente so lo podía existir una

segunda instancia por error de la oficina judicial. La Corte Constitucional anuló las actuaciones originadas en el segundo reparto y mantuvo la validez del primero. La razón de la decisión fue que procesalmente so lo podía existir una providencia de segunda instancia frente a un único recurso.

40. Ese supuesto se diferencia de la presentación autónoma de dos acciones. En el doble reparto existe una sola manifestación de voluntad procesal que el aparatoCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

judicial convierte en dos expedientes. En la reiteración de tutelas existen dos actos de presentación, aunque las demandas compartan sus elementos sustanciales.

El caso concreto

41. La tutela 11001020300020260032100 fue radicada el 22 de enero de 2026. La Sala de Casación Civil profirió la sentencia STC913-2026 el 4 de febrero siguiente y notificó la decisión el día 6. La tutela que ahora se decide fue presentada y repartida el 16 de febrero de 2026 como actuación en línea N° 3557714. El expediente no contiene elementos que permitan atribuir la generación del interno 152861 a un segundo reparto de la tutela 00321. Por el contrario, los registros disponibles dan cuenta de radicaciones producidas en momentos diferentes y de que la presente actuación se originó en la tutela en línea n.° 3557714 del 16 de febrero de 2026.

42. La identidad documental acreditada en el expediente corresponde, en cambio, al radicado 11001 -02presente actuación se originó en la tutela en línea n.° 3557714 del 16 de febrero de 2026.

42. La identidad documental acreditada en el expediente corresponde, en cambio, al radicado 11001 -0203-000-2026-01336-00. La Secretaría dejó constancia de que el escrito remitido por la Sala de Casación Civil bajo ese número correspondía a la misma demanda qu e ya se encontraba en estudio en el interno 152861.

43. Entre la tutela 11001-02-03-000-2026-00321-00 y la presente actuación existe identidad en el extremo activo.

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ figura como accionante en ambos trámites.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

44. También existe identidad material en el extremo pasivo. Las dos demandas atribuyen la vulneración al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal fue vinculada por su intervención en la casación. La inclusión posterior del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas no transforma el núcleo de la controversia.

45. La causa de las dos acciones es la misma. En ambas se cuestiona la condena dictada dentro del proceso 11001600072120170090501 por la alegada ausencia de defensa técnica, la valoración de la prueba y la supuesta omisión de la teoría del caso de la defensa.

46. El objeto también coincide. Las dos solicitudes

11001600072120170090501 por la alegada ausencia de defensa técnica, la valoración de la prueba y la supuesta omisión de la teoría del caso de la defensa.

46. El objeto también coincide. Las dos solicitudes buscan dejar sin efectos las sentencias penales, invalidar la actuación, obtener la absolución y suspender o levantar las órdenes de captura. La diferencia verbal entre suspender y levantar no altera el resultado perseguido.

47. El inicio de la ejecución de la condena no constituye un fundamento autónomo. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce funciones relacionadas con la ejecución de la sentencia y carece de competencia para revisar o anular la condena. La captura es una consecuencia de la decisión penal y su levantamiento depende del éxito del cuestionamiento dirigido contra aquella, materia sometida previamente al juez constitucional.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

48. La nueva demanda no incorpora un hecho posterior con aptitud para modificar el problema constitucional ni plantea una pretensión independiente. El auto del 14 de abril de 2026 ya estableció esa identidad después de comparar directamente los dos escritos.

49. La negativa de la Sala de Casación Laboral a acumular los expedientes obedeció al estado procesal existente cuando recibió el enlace correspondiente a esta actuación. Para entonces, la primera tutela ya había sido resuelta en ambas instancias y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esa circunstancia

existente cuando recibió el enlace correspondiente a esta actuación. Para entonces, la primera tutela ya había sido resuelta en ambas instancias y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esa circunstancia no habilita un nuevo examen de la condena ni convierte en procedente la acción repetida.

50. La Sala tampoco puede remitir este expediente a la Corte Constitucional sin fallo. Esa opción pretermitiría la primera instancia, impediría la impugnación y trasladaría a la Corte una actuación que todavía no reúne las condiciones de un expediente de revisión.

51. La identidad objetiva comprobada impide reabrir el debate constitucional. La consecuencia jurídica es la improcedencia de la presente acción. El fallo se limita a la procedibilidad y no contiene una nueva valoración de las pruebas, de la defensa técnica ni de la responsabilidad penal del accionante.

52. Los elementos disponibles no permiten concluir, con el grado de certeza requerido, que el accionante hubieraCUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

actuado de manera dolosa o desleal al promover la nueva solicitud. La improcedencia se sustenta en la identidad objetiva previamente establecida y en la inexistencia de hechos o pretensiones autónomos que permitan un nuevo examen constitucional. Esas circu nstancias no bastan, por sí solas, para desvirtuar la presunción de buena fe ni para derivar las consecuencias propias de la temeridad.

hechos o pretensiones autónomos que permitan un nuevo examen constitucional. Esas circu nstancias no bastan, por sí solas, para desvirtuar la presunción de buena fe ni para derivar las consecuencias propias de la temeridad.

53. El escrito identificado con el radicado 11001020300020260133600 no requiere una decisión constitucional separada. La constancia secretarial acredita que corresponde a la misma demanda incorporada al presente expediente. La Secretaría deberá efectuar las anotaciones administrativas necesarias para impedir que sea tratado como una tercera acción autónoma.

54. En suma, la acción será declarada improcedente por duplicidad objetiva frente al radicado

11001020300020260032100. No se declarará temeridad. La providencia podrá ser impugnada y, cumplido el trámite legal, el expediente seguirá el curso previsto para la eventual revisión constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, integrada por conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ, radicada bajo el número 11001020400020260047100, interno 152861, por la

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ, radicada bajo el número 11001020400020260047100, interno 152861, por la duplicidad objetiva constatada frente a la actuación 11001020300020260032100, de acuerdo co n las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR no configurada una actuación temeraria por parte de RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo exigido para ello.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala que deje constancia en el sistema de gestión judicial de que el escrito remitido bajo el radicado 11001-02-03-000-202601336-00 corresponde a la misma demanda tramitada en el interno 152861 y realice las anotaciones de rigor para evitar que sea tratado como una tercera acción autónoma.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión al accionante, a las autoridades accionadas, a los vinculados y a los demás intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. ADVERTIR que contra esta sentencia procede la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260047100

RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

SEXTO. DE NO SER IMPUGNADA esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. INTERNO 152861

SEXTO. DE NO SER IMPUGNADA esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso contrario, procédase de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MAURICIO PAVA LUGO Conjuez ponente

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez

JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...