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CSJ - STP16814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16814-2022 Radicación n° 127765 Acta No. 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Emmanuel y María de los Ángeles López Garcés, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Los ciudadanos Emmanuel y María de los Ángeles López Garcés instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestaron que instauraron demanda verbal de petición de herencia y reivindicatorio en contra de Nohemí Posada de López, Doralucia, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y la sociedad Leasing

demanda verbal de petición de herencia y reivindicatorio en contra de Nohemí Posada de López, Doralucia, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y la sociedad Leasing Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la vocación hereditaria para suceder a extinto padre José Fernán López Posada. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue revocada en su integridad el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Explicaron que contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación, empero que en virtud del fallo de 22 de abril de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil no casó la sentencia de segundo grado. Alegaron que la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación comporta una vía de hecho, pues en su sentir «se violó la regla de la congruencia, violación que se produce porque se resolvieron asuntos que frente a los demandantes la demandada Leasing Bancolombia S.A., nunca discutió en el proceso», además cuestionaron que se incurrió en una indebida valoración de las

pruebas que reposan en el plenario. 2CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, para que en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar que se acreditaban los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no sucedía lo mismo con los específicos, habida cuenta que no se evidenciaba ningún defecto al interior de la sentencia CSJ SC1260-2022 de fecha 22 de abril de la presente anualidad. En síntesis, detalló que la demanda de casación civil se sustentó en dos reparos, el primero relacionado con la falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia, emanada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, pues declaró la excepción de mérito de conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales , la cual no fue propuesta por la parte demandada. Sobre este inicial reclamo, recordó que la máxima Corporación de la Jurisdicción civil sí encontró que se trataba de un tema que fue planteado como excepción por parte de las demandadas Nohemí Posada de López, Dora

Corporación de la Jurisdicción civil sí encontró que se trataba de un tema que fue planteado como excepción por parte de las demandadas Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, así como por Leasing Bancolombia S.A. 3CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Por otra parte, el recurso extraordinario de casación se centró en una violación indirecta de la norma sustancial, con fundamento en que debió considerarse nulo el contrato de cesión de derechos herenciales de los accionantes, dado que no se suscribió con las formalidades consagradas en los artículos 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil señaló que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que la demanda de casación contenía deficiencia argumentativa. No obstante, aun flexibilizando la técnica de su formulación, válidamente se indicó que tampoco habría lugar a casar la sentencia, pues, según la normativa sustancial civil, no se podía predicar la invalidez del contrato de transacción, en el cual los demandantes cedieron sus derechos en la masa sucesoral. Acorde con lo anotado, estima la Sala de Casación Laboral que la decisión censurada se sustentó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es

argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, ya que quien ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso. 4CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos de su demanda de tutela, al señalar que debió accederse a la petición de herencia, al tiempo que denegar la excepción de conciliación y transacción derivada de la celebración del contrato, dado que fue suscrito por la madre de los menores, quien no podía disponer de derechos ajenos, así como tampoco fue validado por una autoridad judicial, y conforme a ello, está afectado de nulidad absoluta y no ha nacido a la vida jurídica. Conforme a ello, solicita que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

5CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en el fallo emitido, el 22 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una

Civil de esta Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona

6CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; 7CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario de petición de herencia seguido

en contra de Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y

LEASING BANCOLOMBIA S.A.

8CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Igualmente, se corrobora que los actores no cuentan con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo reprochado no procede recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida el 22 de abril de 2022 y la presente demanda de amparo fue radicada el 22 de septiembre de la misma anualidad, es dentro de los cinco meses siguientes a su expedición, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e

vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de los accionantes, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En primer lugar, debe indicarse que el proceso ordinario cuestionado, los accionantes pretendían: 9CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés 1.1 Declarar que, únicamente, María de Los Ángeles y Emanuel López Garcés tienen vocación hereditaria para suceder a su finado padre José Fernán López Posada. 1.2 Adjudicar a ellos los bienes relictos, a título de legítima efectiva por partes iguales. 1.3 Declarar ineficaces e inoponibles los actos de partición y adjudicación que se dictaron en favor de la demandada Nohemí Posada de López, madre del occiso, en el marco de la liquidación de la herencia que ella adelantó ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., que constan en la escritura púbica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de cuyo registro se deprecó la cancelación.

de la herencia que ella adelantó ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., que constan en la escritura púbica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de cuyo registro se deprecó la cancelación. 1.4 Condenar a los convocados a restituir a los demandantes la posesión material de los bienes adjudicados y ocupados, con los aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha del deceso del causante, hasta el momento de la restitución material, o en su defecto, al pago de su valor. En sentencia de segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, al conocer el citado litigio, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que mediante escritura pública No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garcés Zamora, actuando en representación de sus hijos Emmanuel y María de los Ángeles Garcés Zamora, quienes para aquel entonces eran menores de edad, vendió a Noemí Posada de López los derechos y acciones que pudieran corresponderles a título universal en la sucesión intestada de José Fernán López Posada. Seguidamente, señaló que si se pretendía demandar la nulidad relativa del anterior negocio jurídico debió promoverse la respectiva acción judicial, situación que no ocurrió y que, ahora, no podía decretarse de manera oficiosa, al explicar que: 10CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés

ocurrió y que, ahora, no podía decretarse de manera oficiosa, al explicar que: 10CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés […] del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 67 de 1930, en armonía con los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o guarda, no pueden ser enajenados sino en pública subasta y previa licencia judicial, y en consecuencia, la omisión de alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del negocio, en virtud de lo reglado en el artículo 1741 de ese mismo compendio normativo, “por cuanto tales requisitos se han establecido en atención a la calidad del incapaz y no del acto en sí mismo”. De ahí que, en atención a las reglas contenidas en las disposiciones precitadas, la nulidad relativa de un contrato “no puede ser declarada de oficio por el juez ni puede pedirse por el Ministerio Público por el solo interés de la ley”, pues requiere de la “petición de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido”, empero en el presente asunto no se hizo; aunado a que el vicio “puede sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente está señalado en 4 años luego de la ratificación de las partes en los términos del artículo 1743 del C.C.”, tal y como lo ha sostenido esta Sala de

sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente está señalado en 4 años luego de la ratificación de las partes en los términos del artículo 1743 del C.C.”, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil en línea jurisprudencial trazada en varias decisiones.

7. Por lo anterior, concluyó inicialmente que el contrato “a través del cual la parte demandante transfirió a título de venta a favor de la señora Nohemí Posada de López los derechos herenciales a título universal que le pudieran corresponder a los niños Emanuel y María de los Ángeles en la sucesión del señor José Fernán López Posada es existente, válido y produce efectos, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo o resuelto luego surte plenos efectos jurídicos entre los contratantes; es fuente de obligaciones y es ley para las partes y no hay prueba de que, salvo las afirmaciones que aquí se hacen, fue un contrato amañado, que no se hizo en presencia de expertos”.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de un contrato de venta de derechos herenciales que, si bien no fue detallado en la demanda, no menos cierto es que de su existencia podía extraerse la imposibilidad de acceder al reconocimiento y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral en favor de los accionantes. 11CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Ahora bien, en contra de la anterior providencia judicial los accionantes promovieron recurso extraordinario de

NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Ahora bien, en contra de la anterior providencia judicial los accionantes promovieron recurso extraordinario de casación, alegando, por una parte, que la excepción de transacción y transacción no fue alegada por las partes intervinientes en el proceso, y conforme a ello, no debió ser reconocida; y por otra que el contrato de venta o cesión de derechos sucesorales era nulo y por ello no servía para desvirtuar sus derechos herenciales. Pues bien, examinada la confutada decisión, se observa que la misma se ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, la Corporación accionada, en primer lugar, indicó que: sobre la materia y a propósito de las defensas que eventualmente puede declarar probadas el fallador, que “si al momento en que se efectúa la valoración del material suasorio, según los estándares de la sana crítica, el fallador encuentra que existe algún hecho impeditivo, extintivo o modificatorio del derecho reclamado, con independencia que haya sido invocado por el accionado, surge la obligación de reconocerlo, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose”. La excepción a ese deber de declarar oficiosamente las excepciones que halle probadas el juzgador, surge cuando se está frente a una defensa personalísima, o de carácter renunciable

de actividad que viene considerándose”. La excepción a ese deber de declarar oficiosamente las excepciones que halle probadas el juzgador, surge cuando se está frente a una defensa personalísima, o de carácter renunciable (prescripción, compensación y nulidad relativa).

2. En el cargo escrutado, se encuentra que la parte recurrente en casación apoya su aseveración de incongruencia de la sentencia del Tribunal, en que este decidió, oficiosamente, sobre una excepción de mérito que no propuso una de las codemandadas,

Leasing Bancolombia S.A. 12CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés

3. Pues bien, traídas al caso las pautas mencionadas, rápidamente se infiere el fracaso de la acusación, por cuanto la excepción que declaró probada el juzgador de segunda instancia, “conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de forzosa alegación (prescripción, compensación o nulidad relativa), y además, al repasar las actuaciones procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por algunos de los demandados (Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada), amén de que su acogimiento se suplicó en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en el pliego de sustentación de la impugnación al veredicto de primera instancia.

Lo expuesto en precedencia, entonces, permite concluir que no es

en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en el pliego de sustentación de la impugnación al veredicto de primera instancia. Lo expuesto en precedencia, entonces, permite concluir que no es verdad que el Tribunal se hubiese descarrilado del camino sobre el que le era dable decidir, porque, se reitera, la excepción de mérito que declaró probada es una de aquellas que no está limitada por la previa alegación o invocación de la parte interesada. A partir de lo anterior, deviene razonable que se hubiere acudido a la figura de la existencia de una transacción, pues no solo fue alegada por quienes intervinieron en la actuación, tanto así que el Tribunal Superior de Cali conoció de la existencia de la escritura pública No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garcés Zamora, actuando en representación de sus hijos menores de edad, hoy accionantes, vendió a Noemí Posada de López los derechos y acciones que pudieran corresponderles a título universal en la sucesión intestada de José Fernán López Posada, sino que, incluso, también podía declararse de oficio, dado que no se trataba de prescripción, compensación o nulidad relativa , estas que si deben alegarse o proponerse de manera expresa. En segundo lugar, al atender el siguiente cargo en sede de casación, advirtió que la demanda no se encontró debidamente estructurada, al referir que: 13CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela

de casación, advirtió que la demanda no se encontró debidamente estructurada, al referir que: 13CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés […] contrastado lo expuesto atrás con lo indicado por la parte actora –recurrente en casaciónpara sustentar su censura, se advierte que sus argumentos cardinales - concurrentes en señalar que se equivocó el Tribunal al concluir que genera nulidad relativa la omisión de las formalidades en el contrato de cesión de derechos de los menores (accionantes), porque el régimen establecido en favor de los menores es de orden público, y su preterición conlleva una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil-, quedan encuadrados en un aspecto eminentemente jurídico, que nada tiene que ver con la causal de casación propuesta (segunda), y mucho menos con alguna de las clases de errores probatorios que en ese escenario se puede alegar. Se insiste que dicho embate, atendiendo los términos expuestos por el extremo impugnante, nada tiene que ver con la ponderación de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, sino que circunscribe en un reproche a la comprensión o interpretación de las normas que en el Código Civil disciplinan el tema de las nulidades sustanciales, y a las hipótesis en las que se da, de un lado, la nulidad absoluta, y del otro, la relativa, última que fue la que entendió el Tribunal, correspondería a la omisión de las

nulidades sustanciales, y a las hipótesis en las que se da, de un lado, la nulidad absoluta, y del otro, la relativa, última que fue la que entendió el Tribunal, correspondería a la omisión de las formalidades propias de una cesión o venta de derechos o expectativas hereditarias en las que están involucrados dos menores de edad. El desarrollo del cargo, a partir de argumentos ajenos a la causal invocada, se observa igualmente en otro pasaje del escrito de sustentación, en el que se aseguró que el ad-quem incurrió en “un error de derecho al dar por establecida la cesión o venta de derechos de herencia que consta en el contrato de transacción”, porque ese convenio “no alcanzó a nacer a la vida jurídica”, por cuanto no se cumplió con el requisito que la ley exige de manera imperativa en el canon 303 del Código Civil de contar con “licencia judicial que valide esa clase de transacciones económicas”. Así las cosas, como el ataque se apoyó esencialmente en los citados argumentos y en otros relacionados con la falta de apreciación de ciertas pruebas –con las que se busca resaltar la presencia de la nulidad que se busca acá declarar-, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto técnico imponen el fracaso del cargo. [..] En resumen, como acá se desatendió la exigencia de plantear por “separado” el cargo, valga decir, “sin ningún tipo de mezcla, mixtura o imbricación”21, porque “no puede[n] juntar[se] en un

En resumen, como acá se desatendió la exigencia de plantear por “separado” el cargo, valga decir, “sin ningún tipo de mezcla, mixtura o imbricación”21, porque “no puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta)”22, el corolario obligado de lo analizado es el fracaso de la acusación» 14CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Aunado a lo anterior, y pese a la falta de técnica en la formulación del recurso extraordinario de casación, asunto frente al cual no se emiten cuestionamientos en la acción de tutela, la máxima instancia de la jurisdicción Civil decantó que:

2. Dejando de lado las anteriores cuestiones formales y de técnica, se observa que el cargo, incluso si se asumiera como la precisa proposición de la violación indirecta de la ley por un error de hecho en la valoración de las pruebas, tampoco sería de recibo, porque en relación con cada uno de los elementos de acreditación que se singularizan en el embate, no se explica, en concreto, en qué consiste el desatino enrostrado al Tribunal, es decir, si se supone la prueba en la sentencia, si se omitió o si se le atribuyó una inteligencia en absoluto contraria a la real.

[…]

4. En conclusión, el cargo fracasa por sus deficiencias formales y técnicas, y porque el Tribunal aplicó e interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico que disciplina la materia de las nulidades

inteligencia en absoluto contraria a la real. […]

4. En conclusión, el cargo fracasa por sus deficiencias formales y técnicas, y porque el Tribunal aplicó e interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico que disciplina la materia de las nulidades sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así se hubiera celebrado el contrato de transacción sin la autorización legal para la enajenación, requisito que la ley exige en protección exclusiva de los menores involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del negocio jurídico.

Como se extrae del anterior extracto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no evidenció ningún error en la determinación que estimó que no era viable atender la pretensión hereditaria de los accionantes, pues existía un contrato de cesión de derechos sucesorales que no había sido retirado de la vida jurídica y no fue demandando ante ninguna autoridad judicial y resultaba válido que de él emanaran consecuencias jurídicas. 15CUI: 11001020500020220133501 NI: 127765 Impugnación Tutela A/ Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés Así las cosas, con claridad se observa que la Corporación accionada emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria realizada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la

Corporación accionada emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria realizada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio civil y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los censores sobre el tema, el análisis que la Sala de Casación accionada dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene l

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