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CSJ - STP16814-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16814-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16814-2024 Radicación No. 140395 Aprobado acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO, contra la sentencia del 03 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -EPMS-. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá, los juzgados Primero y Segundo de EPMS de Zipaquirá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240299101

Número Interno 140395 Impugnación de tutela

LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO

2 Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Dijo (el accionante) que el 9 de julio de 2024 por la dirección electrónica del centro de servicios presentó solicitud al juzgado accionado de extinción y liberación definitiva de la pena que se le impuso en el proceso 2020-04234, la cual fue redireccionada a la sede judicial el 22 de julio siguiente. Por ausencia de respuesta, solicitó un pronunciamiento de fondo sobre su postulación.”.

liberación definitiva de la pena que se le impuso en el proceso 2020-04234, la cual fue redireccionada a la sede judicial el 22 de julio siguiente. Por ausencia de respuesta, solicitó un pronunciamiento de fondo sobre su postulación.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá.

2. Mediante Oficio No. 5588 del 23 de agosto de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados EPMS de Bogotá solicitó su desvinculación, como quiera que el objeto del reclamo, esto es, la respuesta a la petición formulada por el accionante al Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, no recae dentro de las competencias de dicha dependencia.

Indicó, así mismo, que según los registros obrantes en el sistema de seguimiento de dicho centro, se encontró que LUIS MIGUEL DIAZ BELEÑO tuvo un proceso a cargo del Juzgado 16 EPMS de Bogotá, el que mediante auto del 08 de marzo de 2022, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a los juzgados de EPMS de Zipaquirá, lo que se efectuó por el centro de servicios el 12 de abril de 2022. Posteriormente, el centro de servicios informó que el 30 de agosto del año que avanza se recibió el expediente digital por parte del JuzgadoCUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela

LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO

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del año que avanza se recibió el expediente digital por parte del JuzgadoCUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO 3 2º de EPMS de Zipaquirá y fue remitido al Juzgado 16 de EPMS para que se pronunciara de la postulación del accionante.

3. Por su parte, el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, mediante escrito de contestación solicitó la desvinculación del trámite tutelar.

Fundamentó este pedimento, en el hecho de que mediante auto del 08 de marzo de 2022, ordenó remitir la actuación a los juzgados de EPMS de Zipaquirá, como quiera que el entonces procesado se encontraba cumpliendo la pena en la cárcel de Gachetá -Cundinamarca-, y que a la fecha el expediente no ha reingresado a ese despacho judicial. Manifestó, además, que la petición que aduce el accionante haber presentado en el juzgado, en verdad fue radicada ante la ventanilla del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá, misma dependencia que se encargó de remitirla a los juzgados de EPMS de Zipaquirá. Indicó, que desconoce a qué despacho de Zipaquirá le correspondió conocer de las actuaciones.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, se pronunció manifestando que en esa municipalidad no existía el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS, razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

municipalidad no existía el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS, razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

5. El Juzgado 1º de EPMS de Zipaquirá, informó que nunca ha ejecutado la sanción penal impuesta al señor DÍAZ BELEÑO, por lo que debe ser desvinculado del proceso.CUI 11001220400020240299101

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6. El Juzgado 2º de EPMS de Zipaquirá descorrió el traslado, mediante memorial en el que informó que vigiló la condena impuesta al aquí accionante, y que mediante auto del 21 de noviembre de 2023 dispuso la remisión del expediente y de las actuaciones ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto se le concedió la libertad condicional el 24 de agosto de 2023.

Señaló, además, que por un error involuntario sólo hasta el 30 de agosto de este año se remitió por secretaría el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá. Indicó, que aún está pendiente de resolverse la solicitud de extinción de la pena presentada por el condenado, la cual no es posible definir en este momento, no solo porque no se tiene competencia, al ser un proceso sin preso cuyo fallador es el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, sino también porque no se dispone del certificado de antecedentes judiciales necesario para ello.

este momento, no solo porque no se tiene competencia, al ser un proceso sin preso cuyo fallador es el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, sino también porque no se dispone del certificado de antecedentes judiciales necesario para ello.

7. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 03 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, pero en aplicación de la justicia material instó al Juzgado 16 de EPMS de Bogotá para que diera pronta respuesta a la solicitud de extinción de la pena presentada por el procesado, aquí accionante, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a ese despacho judicial tan sólo hasta el 30 de agosto del año en curso.

Indicó, que se demostró que el expediente no fue remitido al juzgado de Bogotá por el Juzgado 2º de EPMS de Zipaquirá sino hasta laCUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO 5 mencionada fecha, por lo que no puede pregonarse vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 16 de EPMS. Consideró, además, que en el presente trámite no puede alegarse vulneración del derecho de petición, por cuanto la solicitud fue impetrada por el accionante en el marco de un proceso judicial, solicitud que está amparada por el derecho de postulación y del debido proceso.

8. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, sin

por el accionante en el marco de un proceso judicial, solicitud que está amparada por el derecho de postulación y del debido proceso.

8. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, sin ofrecer ninguna argumentación para que se revocara la mentada decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si los juzgados 2º de EPMS de Zipaquirá y 16 de EMPS de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud de extinción de la pena presentada por aquel, y que al momento de presentar la acción de tutela no había sido respondida.

3. En este sentido, encuentra la Sala que el análisis preliminar realizado por el tribunal a-quo, en punto a la definición del asunto de debate, resultó acertado, pues el presente asunto versó sobre el ejercicioCUI 11001220400020240299101

Número Interno 140395 Impugnación de tutela LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO 6 del derecho fundamental de petición en actuación judicial, en el que se batieron precisamente el ejercicio del derecho fundamental de petición y el de postulación.

Número Interno 140395 Impugnación de tutela LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO 6 del derecho fundamental de petición en actuación judicial, en el que se batieron precisamente el ejercicio del derecho fundamental de petición y el de postulación.

4. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado la protección del derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.

5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.

6. Al respecto, la Sala1 ha dejado sentado que si la petición presentada busca una respuesta que “implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento.”, entonces el funcionario judicial no está atado al trámite del procedimiento del derecho de petición, sino a las reglas propias del proceso que rige la actuación específica de que se trate ( Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).

7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta

2023, Rad. 134519).

7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela LUIS MIGUEL DÍAZ BELEÑO 7 clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.

8. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la solicitud elevada por el accionante ante los juzgados de EPMS, no fue en verdad un derecho de petición sino una actuación surtida dentro del proceso de vigilancia de la condena impuesta al señor DÍAZ BELEÑO.

9. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión del tribunal a-quo, como quiera que, por un lado, el mismo 30 de agosto de 2024 el expediente ingresó al Juzgado 16 de EPMS para que se tramitara la respuesta a la petición, dando cumplimiento a la orden judicial emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por el otro, consultando el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada

(CPNU), con el radicado 11001600002320200423400, encuentra la Sala

emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por el otro, consultando el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), con el radicado 11001600002320200423400, encuentra la Sala que también desde el mismo 30 de agosto el juzgado de EPMS de Bogotá inició los trámites tendientes a cumplir con la mencionada orden judicial a fin de dar respuesta al señor DÍAZ BELEÑO, al punto que dispuso mediante Auto del mismo 30 de agosto: “OFICIESE A LA OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, A FIN DE QUE

INFORME DE MANERA INMEDIATA A ESTA INSTANCIA, SI EL

SENTENCIADO HA REGISTRADO SALIDAS DEL PAÍS ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y LA FECHA. //OFICIESE A LA POLICÍA NACIONAL, A FIN DE QUE INFORME DE MANERA INMEDIATA A ESTA SEDE JUDICIAL, SI EL SENTENCIADO REGISTRA ANOTACIONES EN EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS, ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y LA FECH // UNA VEZ SE ALLEGUE LA REFERIDA DOCUMENTACIÓN ESTA SEDE JUDICIAL ADOPTARÁ LA DECISIÓN QUE SE AJUSTE A DERECHO RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL Y, CONSIGUIENTE,CUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela

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A LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL Y, CONSIGUIENTE,CUI 11001220400020240299101

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8 EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO Y DEVOLUCIÓN DE CAUCIÓN //BA //IKGC”2 (Se subraya y resalta con negrilla).

10. Por esta razón, la Sala encuentra satisfecho el interés del accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó, por lo que no se justifica la intervención como juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE 2 Información tomada de la plataforma CPNU de la página web de la Rama Judicial:

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE 2 Información tomada de la plataforma CPNU de la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600002320200423400&fecha_r=10/16/2024_10:50:18%20AMCUI 11001220400020240299101 Número Interno 140395 Impugnación de tutela

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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