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CSJ - STP16815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16815-2022 Radicación Nº 127679 Acta No. 286 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Fernando Penagos Pastes, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela seguida en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías Tercera Seccional de Armenia, Quindío y Trece Local de Cartago, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes LA DEMANDA De lo expuesto en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que Carlos Fernando Penagos Pastes, mediante petición del 29 de agosto de 2022, No 20226170469202, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: […] PRIMERO. Ruego de manera atenta y sobre todo respetuosa se me entregue copia de la denuncia penal RADICADO 110016000026202150372 en donde el suscrito CARLOS FERNANDO PENAGOS PASTES aparezca como denunciado. SEGUNDO. De igual manera se me entregue resolución de archivo dentro del radicado 110016000026202150372 donde el

FERNANDO PENAGOS PASTES aparezca como denunciado. SEGUNDO. De igual manera se me entregue resolución de archivo dentro del radicado 110016000026202150372 donde el suscrito CARLOS FERNANDO PENAGOS PASTES aparezca como denunciado.» Con fundamento en que no ha obtenido respuesta a la anterior solicitud, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y conforme a ello, se ordenara a los delegados del ente acusador que emitieran una respuesta de fondo a su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, detalló que, en el presente caso, tanto la Fiscalía 13 Local de Cartago, Valle, como la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, atendieron las peticiones elevadas por el demandante. 2CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes Conforme lo anterior, declaró la carencia actual por hecho superado, con fundamento en que se colmaron las pretensiones del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante, quien, inicialmente indicó que no existía ningún reparo en relación con la respuesta que ofreció la Fiscalía 13 Local de Cartago. Seguidamente, reprochó que se hubiese declarado la carencia actual de objeto respecto a la actuación de la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, pues si bien esta autoridad indica que en correo electrónico del 2 de

Seguidamente, reprochó que se hubiese declarado la carencia actual de objeto respecto a la actuación de la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, pues si bien esta autoridad indica que en correo electrónico del 2 de septiembre de 2022 había atendido el requerimiento del demandante, lo cierto es que la respuesta se envió a la dirección equivocada: acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co, y la correcta es: “carlos.penagos@buzonejercito.mil.co”. Adicional, si bien dentro del trámite de primera instancia, la referida fiscalía libró oficio del 27 de octubre de 2022, lo cierto es que en este no se ofreció una respuesta clara, congruente y completa, habida cuenta que no entregó la copia de la denuncia y la resolución de archivo solicitada. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales del accionante y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía demandada responda lo solicitado en su momento. 3CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación, la discusión expuesta por el apoderado de Carlos Fernando Penagos Pastes tiene que ver con la falta de respuesta a la petición, del 29 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó la entrega de la copia de la denuncia formulada en su contra y de la resolución de archivo emitida dentro de la investigación seguida con radicado No. 110016000026202150372, actuación en la que fungió como indiciado.

4. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una

4CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»

5. Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser el investigado quien requiere del ente acusador una información respecto de la indagación seguida en su contra, la

5. Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser el investigado quien requiere del ente acusador una información respecto de la indagación seguida en su contra, la garantía a analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepción de postulación. 1 CC T215 A de 2011

5CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes

6. Ahora, para resolver el asunto, y toda vez que la inconformidad del accionante se remite exclusivamente, a la actuación cumplida por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, la Sala se ocupa de la información que sobre el punto informó está accionada: En atención a la vinculación en la presente tutela este despacho refiere que el día viernes 02 de septiembre se dio respuesta […] a través del correo electrónico institucional

Euclides.gomez@fiscalia.gov.co dirigido al peticionario el cual suministro el Email acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co y cfpp2100@gmail.com donde se remite copia de lo denunciado y la orden de archivo dentro del radicado 110016000026202150372, como consta en los documentos adjuntos a la presente contestación. Como así lo señala el funcionario accionado, y es corroborado por el demandante, el oficio en mención fue dirigido al correo electrónico acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co y cfpp2100@gmail.com.

corroborado por el demandante, el oficio en mención fue dirigido al correo electrónico acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co y cfpp2100@gmail.com. No obstante, como se observa del contenido de la petición, allí el demandante indicó que: « Ruego se le dé respuesta a esta petición a través de los siguientes medios: Carlos.penagos@buzonejercito.mil.co, josefhigueratorrijos@gmail.com» Posteriormente, mediante Oficio No. 20430-01-02-18000206 del 27 de octubre de 2022, emitido en el curso del trámite de la presente acción de tutela en primera instancia, el Fiscal Tercero Seccional de Armenia, Quindio, le comunicó al accionante, que: 6CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes [..] se comunica que este despacho no adelanta investigaciones en su contra y se resalta que en la noticia criminal 110016000026202150372, se dirigió indagación en su contra dentro de la cual no se llegó a la vinculación formal al proceso por no tener la categoría de la comisión de un delito, por tal motivo se procedió a la inactivación por el art 79 del código penal el cual establece el archivo de las diligencias. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.

7. Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que razón le asiste al censor en su cuestionamiento, pues la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, no ha entregado la documentación solicitada.

7. Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que razón le asiste al censor en su cuestionamiento, pues la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, no ha entregado la documentación solicitada.

Si bien, en respuesta del 2 de septiembre del presente año se remitió copia de la denuncia y de la orden de archivo proferida dentro de la indagación seguida con el No. 110016000026202150372, lo cierto es que, como lo refiere el impugnante, se envió a una dirección de correo electrónico equivocado: acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co; cuando el correcto es: carlos.penagos@buzonejercito.mil.co; es decir, sin la primera letra “a”. También se registraba como dirección de correo electrónico para recibir la respuesta el josefhigueratorrijos@gmail.com, no obstante, a ese buzón no fue remitida la respuesta del 2 de septiembre de 2022. Ahora bien, a pesar de que en comunicación enviada el 27 de octubre de la presente anualidad, se emitió una nueva contestación al solicitante, lo cierto es que en esta no se adjuntaron los documentos requeridos, concretamente la denuncia interpuesta en contra de Carlos Fernando 7CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes Penagos Pastes, junto con la orden de archivo por el delito de amenazas, consagrado en el artículo 347 del Código Penal.

8. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo

Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes Penagos Pastes, junto con la orden de archivo por el delito de amenazas, consagrado en el artículo 347 del Código Penal.

8. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación. Corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud radicada el 29 de agosto de 2022 por el accionante Carlos Fernando Penagos Pastes , consistente en la entrega de la copia de la denuncia penal y orden de archivo obrantes al interior de la investigación penal seguida con el radicado No. 110016000026202150372, la cual deberá remitirse a las direcciones de correo electrónico indicadas para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso en su acepción de postulación, de Carlos Fernando Penagos Pastes. 8CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, que en el término de cuarenta y ocho (48)

NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud radicada el 29 de agosto de 2022 por el accionante Carlos Fernando Penagos Pastes , consistente en la entrega de la copia de la denuncia penal y orden de archivo obrantes al interior de la investigación penal seguida con el radicado No. 110016000026202150372, la cual deberá remitirse a las direcciones de correo electrónico indicadas para tal efecto. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 11001220400020220413601 NI: 127679 Impugnación Tutela A/ Carlos Fernando Penagos Pastes

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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