🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16815-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16815-2024 Radicación No. 140440 Aprobación acta No.258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DELIA PARDO PADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó el accionante que el 27 de mayo de 2022, interpuso denuncia penal contra la empresa de servicios públicos domiciliarios AIR-Impugnación de tutela

No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801 MARÍA DELIA PARDO PADILLA E E.S.P. por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Señaló que la noticia criminal le correspondió por reparto a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado No. 470016099369202251562. Acto seguido, refirió que el 6 de agosto de 2024, elevó petición ante dicho despacho, en el que pidió se le explicara las razones por las cuales el proceso ha estado en receso y no ha existido ningún pronunciamiento. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

dicho despacho, en el que pidió se le explicara las razones por las cuales el proceso ha estado en receso y no ha existido ningún pronunciamiento. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de su derecho fundamental de petición . En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta después de resumir el devenir procesal del trámite que se inició al interior de la indagación No. 470016099369202251562, destacó que el 30 de agosto de 2024 dio respuesta a la solicitud de la accionante en la que desarrolló cada uno de los aspectos indagados por la parte. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

Anexó constancia de notificación. 2Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801

MARÍA DELIA PARDO PADILLA

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 30 de agosto de 2024, la Fiscalía

del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 30 de agosto de 2024, la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad respondió de forma clara y suficiente la solicitud impetrada por la tutelante.

4. Inconforme con la sentencia de primer grado, MARÍA DELIA PARDO PADILLA la impugnó. Destacó que la respuesta suministrada por la accionada “no es clara, no es precisa, no es coherente (…) la respuesta que ofreció la Fiscalía denota claramente que su actuación ha sido totalmente omisiva, negligente e indolente…”.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. En el presente evento, MARÍA DELIA PARDO PADILLA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque la Fiscalía 43

3Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801

MARÍA DELIA PARDO PADILLA

faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque la Fiscalía 43 3Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801 MARÍA DELIA PARDO PADILLA Seccional de Santa Marta, no resolvió de fondo la solicitud del 6 de agosto de 2024 presentada al interior del proceso No. 470016099369202251562.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a

la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace

4Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801 MARÍA DELIA PARDO PADILLA que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

5. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante alega que la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta no resolvió de fondo la solicitud del 6 de agosto de 2024 en la que pidió se le explicara las razones por las cuales el proceso No. 470016099369202251562 ha estado en receso y no ha existido ningún pronunciamiento, pues “han transcurrido más de dos años desde que se formuló la denuncia contra el gerente de la empresa AIR-E E.S.P., sin recibir respuesta alguna”.

receso y no ha existido ningún pronunciamiento, pues “han transcurrido más de dos años desde que se formuló la denuncia contra el gerente de la empresa AIR-E E.S.P., sin recibir respuesta alguna”. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el 30 de agosto de 2024, la fiscalía accionada contestó la postulación de la siguiente manera: “En atención a la solicitud elevada por usted en el proceso de la referencia, me permito señalar que el día 22 de enero de la presente anualidad se profirió una orden a policía judicial con un término de sesenta días, a fin de que se practicara inspección en la empresa de servicios públicos domiciliaros AIR-E, escuchar en entrevista al funcionario que atendiera la diligencia y la obtención de elementos materiales requeridos, haciéndose el debido requerimiento el día 16 de mayo a través del correo institucional del investigador, en razón del cual, ese mismo día se recibió informe, en el que este dio cuenta que se realizó labores de verificación en las instalaciones de las oficinas de dicha empresa, sin embargo, debido a que el asesor jurídico no había tenido disponibilidad, no pudo llevarse a cabo. Ahora bien, con relación al investigador, vale la pena precisar que a mitad del mes de julio fue trasladado de unidad, siendo asignado el patrullero Andy Danny Suárez Peña a finales de dicho mes, el cual el día de hoy se está reintegrando a sus labores de un permiso especial, por lo cual, se le fue conferida con carácter urgente orden a policía judicial No.10826835, por un término de veinte días, para que lleve a cabo las actividades pertinentes. En cuanto a porqué no se ha emitido un pronunciamiento, primero se hace

policía judicial No.10826835, por un término de veinte días, para que lleve a cabo las actividades pertinentes. En cuanto a porqué no se ha emitido un pronunciamiento, primero se hace necesario obtener elementos materiales probatorios que den cuenta de la comisión 5Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801 MARÍA DELIA PARDO PADILLA de un delito, en virtud de lo cual, la suscrita ha emitido las correspondientes órdenes; de igual modo, en vista a que este despacho se encuentra sin asistente ni judicante, resulta imposible dar prioridad a todos los casos. Es así que, una vez se reciba respuesta a la orden a policía judicial, se le será informado el avance del caso”.

6. Al respecto, la Corte advierte que, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Pues, es evidente que el 30 de agosto de 2024 el Fiscal 43 Seccional de Santa Marta atendió con claridad los requerimientos del actor, al punto de informarle que ha emprendido diversas actividades investigativas en cumplimiento del desarrollo del programa metodológico trazado para el efecto. Aunado a ello, le explicó que para emitir una decisión de fondo es necesario obtener elementos probatorios y evidencia física que den cuenta de la comisión de las conductas punibles endilgadas. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado.

de la comisión de las conductas punibles endilgadas. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado. También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la 6Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801 MARÍA DELIA PARDO PADILLA protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

7. De otro lado, la Corte destaca que, de acuerdo con lo allegado a la actuación se tiene que la noticia criminal data del 27 de mayo de 2022 por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva

que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7Impugnación de tutela No. Interno 140440 CUI 47001220400020240023801

MARÍA DELIA PARDO PADILLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...