🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16816-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16816-2022 Radicación N. 128011 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GEORGINA HERRERA JAIMES a través de apoderada judicial , contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de esa ciudad.CUI 11001020400020220254300

Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes

II. HECHOS

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, decretó la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes inmuebles, entre los que se halla el identificado con matrícula inmobiliaria 300160896 de propiedad de GEORGINA HERRERA JAIMES, decisión que fue notificada a las partes, quienes promovieron los recursos correspondientes, los cuales fueron concedidos

se halla el identificado con matrícula inmobiliaria 300160896 de propiedad de GEORGINA HERRERA JAIMES, decisión que fue notificada a las partes, quienes promovieron los recursos correspondientes, los cuales fueron concedidos ante el superior mediante auto del 19 de octubre de 2021.

3. Asignado el asunto a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, con proveído del 5 de julio de 2022, ordenó la devolución del expediente al juez de primer nivel al advertir que no se había pronunciado respecto a la concesión de la impugnación formulada por la abogada de HERRERA JAIMES.

4. Por lo anterior, con auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, rechazó el recurso por extemporáneo, determinación contra la cual la interesada promovió recurso de reposición y en subsidio queja.

5. El 28 de septiembre de 2022, el juez resolvió no reponer su decisión; y, en consecuencia, dispuso remitir el

2CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes expediente al Tribunal, Corporación que, con auto del 23 de noviembre de 2022, declaró bien denegada la apelación.

6. GEORGINA HERRERA JAIMES acude a la tutela para que se conceda el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia desfavorable emitida por el juez de primer grado; dado que, a su juicio, se interpuso de manera oportuna, por lo que no debió ser declarado extemporáneo.

para que se conceda el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia desfavorable emitida por el juez de primer grado; dado que, a su juicio, se interpuso de manera oportuna, por lo que no debió ser declarado extemporáneo. Resaltó que, de conformidad a la Ley 1408 de 2014, la sentencia debe ser notificada de manera personal y mediante edicto; sin embargo, en este caso, se omitió la fijación de aquel, lo que a su juicio cercenó el derecho a la igualdad. Finalmente, manifestó que solo hasta el 23 de septiembre de 2021 fue notificada de la sentencia proferida el 16 de septiembre de ese año, sin que se hubiera constatado por el juez de primera instancia el recibido del mismo, circunstancia que desconoce la exequibilidad de la norma establecida en el Decreto Ley 806 de 2020, en el que se señala que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes

7. Con auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó denegar el amparo

incoado en razón a lo siguiente:

las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó denegar el amparo incoado en razón a lo siguiente: 8.1. Las premisas fácticas que sustentan la demanda fueron debatidas al interior del proceso, dado que mediante auto del 23 de noviembre de 2022, se resolvieron todas sus inconformidades respecto a la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado y se resaltó que aquella fue enviada a los correos suministrados por las partes, corroborándose que la entrega fue exitosa.

Por lo anterior, al haber promovido el recurso por fuera del término, el despacho lo declaró extemporáneo, siendo esa la razón por la cual el Tribunal declaró bien negada la apelación. 8.2. La pretensión de la actora es revivir una discusión que ya feneció y la cual se tramitó con el pleno de garantías.

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, señaló que emitió sentencia

4CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes en el proceso 2016-00005 el 16 de septiembre de 2021, fallo que fue notificado a las partes a través de los correos electrónicos aportados por aquellos; en el especifico caso de la actora a los emails litigiodoligente@gmail.com y

que fue notificado a las partes a través de los correos electrónicos aportados por aquellos; en el especifico caso de la actora a los emails litigiodoligente@gmail.com y claudiasabiduria@gmail.com, los que pertenecen a su apoderada judicial. Resaltó que comunicada la providencia, los sujetos procesales tenían como plazo para impugnarla el 23 de septiembre de 2021, recibiéndose dos apelaciones de otros profesionales del derecho que actuaban dentro del citado trámite; sin embargo, la defensa de la aquí actora solo hasta el 24 de septiembre de ese año promovió el recurso, por lo que fue declarado extemporáneo con proveído del 31 de agosto de 2022. Esa última determinación fue objetada por la interesada quien presentó reposición y queja. A través de auto del 28 de septiembre de 2022 se decidió no reponer y conceder la queja ante el superior funcional. Resaltó que en el asunto se llevó a cabo la notificación personal de la providencia, por lo que resulta inadmisible que se utilice la tutela para subsanar la falta de diligencia de la apoderada judicial de la demandante. 5CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

13. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

6CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 6CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

15. En el asunto, la demandante señala el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, a su parecer, la notificación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (i) fue enviada a su correo electrónico litigiodiligente@gmail.com; sin embargo, no se 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes aseguró el despacho del recibido de aquel y (ii) la providencia no fue fijada en edicto de conformidad con la norma. Por lo anterior, solicita se conceda el recurso de apelación promovido mediante apoderada judicial contra el fallo desfavorable a sus intereses.

16. En primer lugar, de la lectura del libelo se advierte

Por lo anterior, solicita se conceda el recurso de apelación promovido mediante apoderada judicial contra el fallo desfavorable a sus intereses.

16. En primer lugar, de la lectura del libelo se advierte que las inconformidades que expone la actora a través de este mecanismo constitucional fueron examinadas por las autoridades accionadas al haber sido ese el fundamento en el recurso de queja que promovió contra el auto del 31 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró extemporánea la apelación.

17. Precisamente, tales providencias (31 de agosto y 23 de noviembre de 2022) son censuradas por la promotora, quien reitera que la alzada debe ser concedida. Empero, contrario a sus afirmaciones, evidencia esta Sala que las razones por las que se declaró extemporáneo el recurso de apelación y además, bien negada la apelación en el trámite de la queja, son razonables y ajustadas a la norma y a la realidad fáctica procesal que advirtieron los demandados.

18. Frente a la notificación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021, se corroboró por los funcionarios judiciales que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales de Extinción de Dominio de Cúcuta libró las comunicaciones correspondientes a los diferentes correos

8CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes electrónicos. En el caso de GEORGINA HERRERA JAIMES al

comunicaciones correspondientes a los diferentes correos 8CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes electrónicos. En el caso de GEORGINA HERRERA JAIMES al buzón de su abogada litigiodiligente@gmail.com, en el que apareció constancia de envío “se completó la entrega a destinatarios o grupos…”.

19. Para refutar la inconformidad expuesta por la apoderada de GEORGINA HERRERA quien resaltó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, no bastaba con librar las comunicaciones, sino además tener constancia del recibido, por lo que no puede darse por enterada el 16 de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio le señaló: « (…) del contenido material de la disposición en cita emerge que, contrario a lo sostenido por la quejosa, el trámite verificado por la primera instancia se ajustó a derecho, dado que libradas las correspondientes comunicaciones por el Centro de Servicios el 16 de septiembre de 2021, con el propósito que los sujetos procesales se enteraran del contenido de la sentencia de la misma fecha, transcurrieron dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es 17 y 20 y de ahí se corren los tres días que corresponden a los 21, 22 y 23.

Es de anotar que según las constancias de remisión al correo que están en el expediente se tiene que se remitió a

y 20 y de ahí se corren los tres días que corresponden a los 21, 22 y 23. Es de anotar que según las constancias de remisión al correo que están en el expediente se tiene que se remitió a claudiasabiduría@ hotmail.com en el que se indicó “...el mensaje se entregó al destinatario...”(sic), así como a la dirección litigiodiligente@gmail.com en donde se dice que “...Se completo la entrega a estos destinatarios o grupos, pero 9CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes el servidor de destino no envió información de notificación de entrega...”(sic). Razón por la cual no era necesario el edicto. De igual manera, se tiene la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2021 en la que se corre el traslado común por el termino de cuatro (4) días hábiles a los no recurrentes, precisando que inicia el 24 del mismo mes y anualidad y vence el 29 de septiembre del año anterior. Posteriormente, la profesional del derecho que representa los intereses de Herrera Jaimes envió el 24 de septiembre de 2021 escrito de apelación al correo electrónico del Juzgado, con lo que se denota que conocía del fallo, cosa distinta es que radicó la impugnación fuera de término».

20. En ese escenario, se impone concluir que:

(i) El trámite de notificación se ajustó a las normas que lo regulan, pues se envió al correo electrónico de la defensora,

que radicó la impugnación fuera de término».

20. En ese escenario, se impone concluir que:

(i) El trámite de notificación se ajustó a las normas que lo regulan, pues se envió al correo electrónico de la defensora, cosa distinta es la falta de diligencia en la revisión de aquel lo que originó la declaración de extemporaneidad del recurso. ii) Respecto de las notificaciones personales, el Decreto Legislativo 820 de 2020 3, estableció que aquellas pueden efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 10CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes Ahora, mediante sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado inciso e indicó que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, se halla razonable la consideración del Tribunal demandado al concluir que el Centro de Servicios libró las comunicaciones el 16 de septiembre de 2021, a efectos de notificar la sentencia emitida por el

del Tribunal demandado al concluir que el Centro de Servicios libró las comunicaciones el 16 de septiembre de 2021, a efectos de notificar la sentencia emitida por el Juzgado de primer nivel, transcurrido ese término, descrito en el párrafo anterior, el recurso debía interponerse, para su procedencia, los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2021; no obstante, la defensa de la aquí accionante lo presentó el 24 de ese mes y año, por lo que fue declarado extemporáneo. (iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1708 de 20144 la notificación por edicto solo procede cuando no haya sido posible la notificación personal, circunstancia que no ocurrió en este asunto, por lo que su censura ante la fijación del edicto es desacertada.

21. Así las cosas, no puede la accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial actuó en derecho, y la acción de amparo, 4 Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Artículo 55. Por edicto. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. 11CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes

visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. 11CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural.

22. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220254300 Radicado interno Nro. 128011 Primera instancia Georgina Herrera Jaimes

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...