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CSJ - STP16816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16816-2024 Radicación No. 140466 Aprobado en acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO , contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela frente a la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los de Moniquirá (Boyacá). Al trámite fueron vinculados el Procurador 264 Judicial I Penal de Moniquirá, el abogado defensor, el apoderado de víctimas y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 15469600012020150011400. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

CUI: 15001220400020240049601

JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. El 21 de junio de 2023, Jesús Antonio Barrera Fandiño celebró un preacuerdo con la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá. Como resultado de este acuerdo, el 29 de noviembre del mismo año, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá llevó a cabo audiencia en la que se socializó el preacuerdo y se realizó el

resultado de este acuerdo, el 29 de noviembre del mismo año, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá llevó a cabo audiencia en la que se socializó el preacuerdo y se realizó el control de legalidad, verificando que la manifestación del procesado estuviera libre de vicios en el consentimiento. 1.2. De acuerdo con lo anterior, el 27 de febrero de 2024, se procedió a la lectura de la sentencia, en la que se condenó al gestor del resguardo a 47 meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se le impuso una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 58 meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. Finalmente, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, ya que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, ni se le otorgó la prisión domiciliaria, conforme a la prohibición expresa del artículo 68 A del mismo código. 1.3. El abogado de la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, no presentó los fundamentos que lo respaldan, lo que llevó al juez a declarar desierto dicho recurso el 6 de marzo de 2024. 1.4. Desde el 22 de marzo de la presente anualidad, el actor se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta en el 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta en el 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Moniquirá (Boyacá).

2. De acuerdo con lo anterior, el actor recurrió a la acción constitucional para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad, invocando también los principios de legalidad y favorabilidad. Asimismo, advirtiendo que no se aplicó el artículo 31 del Código Penal, por lo que solicitó “se declare sin efectos la sentencia condenatoria No. 0007 del 27 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Moniquirá dentro del radicado 154696000120 2015 00114, (NI. 2016 - 0062), en consecuencia, proferir un fallo con una justa tasación de la pena” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2024 la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá , luego de resumir las actuaciones procesales surtidas, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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procesales surtidas, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO

2. La Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá, puntualizó que suscribió preacuerdo con el hoy accionante, concediendo las rebajas permitidas por el Art. 352 de la ley 906 de 2004.

3. El Procurador 264 Judicial I para Asuntos Penales de Moniquirá, dio respuesta a cada reproche planteado por el señor BARRERA FANDIÑO. Asimismo, enfatizó que, la aplicación del artículo 31 del Código Penal se basa en percepciones del acusado, ya que el preacuerdo no muestra transgresiones claras. Además, los ataques a este mecanismo no son admisibles en la acción de tutela, dado que hubo oportunidades para plantear dudas durante el proceso.

4. El apoderado de víctimas , después de abordar cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó la desvinculación de la acción constitucional.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. En sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO tras considerar que la tutela no cumple con el principio de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO tras considerar que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, comoquiera que, el actor no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en el proceso penal - apelación y la casación -, antes de promover la acción constitucional para impugnar la decisión cuestionada.

7. Una vez notificado el pronunciamiento, el peticionario lo impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito tutelar.

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO pretende que se deje sin efecto la decisión del 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá , por medio del cual, tras la firma del preacuerdo, lo condenó a 47 meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impuso una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 58

prisión, así como al pago de una multa equivalente a 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impuso una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 58 meses, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.

3. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través del recurso de apelación y luego, mediante el recurso extraordinario de casación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

4. Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.

– 111 de 1997).

4. Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.

En efecto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá indicó que no le fue concedido al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión al no reunirse los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, ni le fue concedida la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A de la citada obra. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.

5. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

6. Ahora, en relación con la queja del accionante sobre la falta de sustentación del recurso de apelación contra el auto censurado, argumentando que esto se debe a la "falta de acompañamiento y representación técnica". Sin embargo, el planteamiento de BARRERA FANDIÑO no justifica la omisión en el uso de los medios de defensa a

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FANDIÑO no justifica la omisión en el uso de los medios de defensa a 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140466

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO su alcance. El actor pudo incluso presentar su propia apelación y exponer las razones por las cuales consideraba injusta la pena impuesta. En el mismo acontecer, el accionante tenía la posibilidad de solicitar la prestación del servicio a defensoría pública, en caso de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica. No obstante, dicha actuación no fue desplegada por el afectado. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.

7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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