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CSJ - STP16817-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16817-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16817-2022 Radicación n° 127609 Acta No. 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la Universidad Incca de Colombia , frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Narró que Danilo Andrés Maldonado González promovió en su contra proceso ordinario laboral de primera instancia; el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 19 de abril de 2021, dictó sentencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por ambas partes. El extremo activo persiguió la condena a la indemnización moratoria y la demandada atacó la impuesta por despido indirecto. Dijo que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la

y la demandada atacó la impuesta por despido indirecto. Dijo que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, condenó por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por valor de $54.904.002,04. y confirmó en lo demás. Agregó que no desconocía la relación laboral que unió a las partes «pues la Universidad es consciente de que se adeudan unos emolumentos», pero que el juez de segundo grado no analizó que, «el no pago de los valores que se adeudan, no se debió a una decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017» y desconoció el precedente judicial en cuanto a que dicha sanción no era automática y no analizó la buena fe de la demandada. Finalmente, manifestó que, en la actualidad, se encontraba cobijada por una medida de inspección por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, lo que «persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación», situación que hacía que la institución

estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación», situación que hacía que la institución «tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria». 2CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Que contra la decisión de segundo grado interpuso recurso de casación y, con auto del 13 de junio de 2022, fue negado. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocar la sentencia proferida el 3 de enero de 2022». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al exponer que la sanción moratoria impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 22 de enero de 2022, en contra de la entidad demandante resultaba razonable. Así mismo, precisó que al interior del mismo proceso se elucidó la temática correspondiente a la difícil situación financiera que padecía la Universidad Incca de Colombia ; sin embargo, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral, ello no constituye una justificación válida para el no pago de los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los trabajadores. Así las cosas, al evidenciarse que los argumentos expresados por la Sala accionada no resultaban arbitrarios o

pago de los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los trabajadores. Así las cosas, al evidenciarse que los argumentos expresados por la Sala accionada no resultaban arbitrarios o inconsultos, estimó que era inviable su cuestionamiento a través del presente remedio constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la representante legal de la parte accionante, quien reiteró que la sanción moratoria impuesta 3CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia en su contra no es procedente, habida cuenta que no se acreditó la mala fe de la empleadora y máxime si se tiene en cuenta el alto déficit presupuestal que ha padecido la Universidad Incca de Colombia. A partir de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar que se deje sin efecto el auto del 31 de enero del presente año, para que se emita uno nuevo, en el que se exonere del pago de la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

4CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, en virtud del cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar emitir condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por valor de $54.904.002,04; en lo demás confirmó la providencia apelada.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de

decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

5CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 6CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Danilo Andrés Maldonado González, contra la universidad Incca de

Colombia. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba

proceso ordinario laboral que promovió Danilo Andrés Maldonado González, contra la universidad Incca de Colombia. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo reprochado no procede recurso, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical, decisión contra la cual no procede recurso extraordinario de 7CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia casación, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Laboral en auto del 13 de junio del presente año. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022, y la tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2022, es decir, transcurridos dos meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de

actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la actora, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En primer lugar, debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la inconformidad con la determinación de imponer la sanción moratoria, condena que el centro educativo considera improcedente, en razón a 8CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia que no se tuvo en cuenta que la Universidad Incca de Colombia a travesaba una crisis financiera. Pues bien, examinada la confutada decisión, se observa que la misma se ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron expuestos por el a quem laboral. Así, la Corporación accionada, en primer lugar, indicó el alcance de la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al reseñar que: [L]a jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones

se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertadas, sí pueden ser consideradas como atendibles (CSJ sentencia sl12854 de 24 ago. 2026 rad. 45175) Seguidamente, atendió el particular reclamo respecto de que a partir de la situación financiera de la institución educativa no resultaba procedente imponer la citada sanción, al señalar que: [para] esta sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, esto es, que el trabajador conocía de antemano la situación económica de la Universidad, pues ello contravía lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del trabajo, el cual establece que el trabajador nunca puede asumir los riesgos o pérdidas de la empleadora, siendo indiferente el hecho de si este conocía, o no, de los mismos. 9CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Encima, observa esta sala que la demandada sí incurrió en conductas constitutivas de mala fe, como quiera que el actor la convocó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de resolver lo atinente a la retención de los

conductas constitutivas de mala fe, como quiera que el actor la convocó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de resolver lo atinente a la retención de los salarios y a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, diligencia esta a la que la Universidad se abstuvo de comparecer […]. Sumado a lo anterior, observa esta sala que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 19 de julio de 2018, la demandada no había efectuado el pago de los salarios adeudados, ni de la liquidación del contrato de trabajo. Y que solo hasta que el actor, presentó derecho de petición el día 2 de agosto de 2018, la Universidad procedió a cancelar dichos conceptos, pero para que ello sucediera tuvo que transcurrir un (1) mes y 15 días. Cabe resaltar que en dicha liquidación no fueron incluidos los salarios correspondientes a junio y 19 días de julio de 2018, razón por la cual la a quo condenó a reconocer estos valores. También, se evidencia que pese a los reiterados derechos de petición presentados por el actor, la universidad se abstuvo de pagarle los salarios adeudados alegando la situación financiera que atravesaba, y sin si quiera proponerle algún tipo de solución, pese a que a los empleadores les corresponde realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente […].

Como se observa del anterior extracto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el presente caso no era justificable exponer la difícil situación financiera que afrontaba la demandada, pues era una circunstancia que independientemente que la conociera o no el señor

del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el presente caso no era justificable exponer la difícil situación financiera que afrontaba la demandada, pues era una circunstancia que independientemente que la conociera o no el señor Danilo Andrés Maldonado González, lo cierto es que el trabajador no puede asumir tales riesgos o pérdidas. Adicional a lo anterior, encontró que sí estaba acreditada la mala fe del empleador, pues ante la omisión del pago de las acreencias laborales, fue llamada ante el Ministerio del Trabajo para intentar una conciliación, sin embargo, no atendió dicha convocatoria ni tampoco procuró solucionar el válido reclamo del demandante laboral, pues 10CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia nunca le pagaron el salario del mes de junio y los 18 días de julio del 2018. Así las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Bogotá no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral.

medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

7. Conforme lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, 11CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada.

Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001020500020220114401 NI: 127609 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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