CSJ - STP16817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16817-2024 Radicación No. 140542 Aprobado en acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 17° Laboral del Circuito de la referida ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 05001310501720150108400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140542
CUI: 11001020500020240128301
HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA
1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Navarro Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo y,
allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Navarro Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que el 22 de julio de 2015 el juzgado en mención admitió la demanda y dispuso que lo notificaran personalmente a la dirección Calle 54 # 57 – 11 de la ciudad de Medellín. Indicó que dicha notificación personal no fue posible, por lo que el demandante solicitó que lo emplazaran y el juzgado así lo ordenó mediante auto de 15 de diciembre de 2015. Relató que el demandante reformó la demanda y allegó nueva dirección del demandado, de modo que mediante auto de 6 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento dispuso rechazar la reforma a la demanda, pero con providencia de 1°. de diciembre de esa anualidad ordenó que lo notificaran a la dirección Calle 42 # 63 C 41. Manifestó que esta última notificación también fue infructuosa, por lo que con providencia de 6 de febrero de 2017 el a quo le nombró curador ad litem. Narró que el 18 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que el curador ad litem presentó recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió al Tribunal accionado.
sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que el curador ad litem presentó recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió al Tribunal accionado. Señaló que el 28 de abril de 2023 radicó incidente de nulidad por indebida notificación ante el Colegiado convocado, quien regresó el expediente al juzgado de origen para que resolviera lo pertinente. Advirtió que el 27 de junio de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín negó el incidente de nulidad, por lo que presentó recurso de apelación. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140542
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA Relató que el 4 de junio de 2024 el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad tras considerar que el trámite de notificación se realizó al lugar de residencia que alega el demandado en el incidente, por lo que las diligencias se ciñeron a las disposiciones legales y el trámite se adelantó adecuadamente. Censuró que «en este proceso no se garantizó el derecho de defensa y se vulneró el derecho al debido proceso del demandado, lo que produce que la notificación del auto admisorio de la demanda realizada sea un acto invalido [sic] o ineficaz». Cuestionó que el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico al haber carecido del apoyo probatorio […] que la habría llevado a concluir que el señor Uribe Cardona no podía ser ubicado en la Calle 42 # 63 C 41 para el momento que se envió la citación para notificación personal».
carecido del apoyo probatorio […] que la habría llevado a concluir que el señor Uribe Cardona no podía ser ubicado en la Calle 42 # 63 C 41 para el momento que se envió la citación para notificación personal». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Tribunal demandado señaló que no advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que, dijo, para la adopción de la providencia censurada tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, la normativa procesal laboral y los principios constitucionales del derecho a la contradicción, defensa y debido proceso, encontrándose, por ende, ajustada a derecho.
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA De igual modo, adujo que, que tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para revisión de decisiones judiciales.
HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA De igual modo, adujo que, que tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para revisión de decisiones judiciales.
3. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 21 de agosto de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, ya que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
4. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló que, al revisar el fallo, se vislumbra que, a pesar de que se hace un recorrido de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Medellín, se «omite realizar un estudio de fondo de dichos argumentos y de las circunstancias específicas que llevaron a la radicación de la presente acción de tutela en la motivación de su sentencia », motivo por el que reiteró aspectos que se contienen en el escrito inicial, tras lo cual anotó que «deberá el ad quem analizar de fondo la situación ventilada y constatar que la providencia judicial atacada perpetúa la vulneración al debido proceso del señor Henry Uribe producto de la defectuosa notificación realizada al interior del proceso laboral en su contra.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140542
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA
3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las
lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 4 de junio de 2024, por el Tribunal Superior de Medellín, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado1, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria 2, luego de lo cual dio cuenta de las alegaciones conclusivas y adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado. Así, se tiene que el Tribunal, para resolución del problema jurídico planteado3, trajo a consideración los preceptos normativos que regulan el caso objeto de análisis 4 acotando tras ello que, es cierto que la parte demandante informó como dirección para notificación de la demandada la calle 54 # 57-11 de Medellín, aportándose luego, por la promotora, una nueva dirección, esto es, calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la misma ciudad, sitio en el que la «[c]itación… fue debidamente entregada por la empresa de correo Servientrega el 16/12/2016», conllevando ello a que, «mediante auto del 06/02/2017 se ordenara el emplazamiento y se nombrara curador para la litis (anexo 16), quien dio contestación a la misma mediante escrito del 15/02/2017 (anexo 18).». Así las cosas, agregó, aunque es cierto que en un primer estadio 1 El Juzgado de conocimiento despachó negativamente la solicitud de nulidad incoada, tras considerar
(anexo 18).». Así las cosas, agregó, aunque es cierto que en un primer estadio 1 El Juzgado de conocimiento despachó negativamente la solicitud de nulidad incoada, tras considerar que «mediante Auto del 01/12/2016 se aceptó el cambio de dirección para notificación al demandado; la cual, se realizó el 12/12/2016 a la Dirección Calle 42 No. 63C-41 Barrio Conquistadores de Medellín. Dirección que es la misma referida por la apoderada de la parte demandada en el incidente de nulidad, razón suficiente para no acceder a la nulidad pretendida.». 2 Según registró el Tribunal, la demandada argumentó que, «si bien es cierto, como se afirmó en el incidente de nulidad, el lugar de residencia del demandado esta ubicado en la Calle 42 No. 63C-41, pero que no se puede desconocer que en dicha dirección, no fue posible efectuar la notificación, como bien lo especifica la empresa de servicios postales. Que ello obedece al hecho de que al momento de presentar la demanda, esa era su residencia, pero hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso a ella debido a que el inmueble fue objeto de medidas cautelares a raíz del litigio suscitado alrededor de esa vivienda. Que el demandado nunca se negó de manera arbitraria a recibir la notificación, y que la designación de Curador Ad litem no subsana la nulidad, y mucho menos lo hace cuando del expediente y de los hechos del proceso salta a la vista que hay otro lugar donde puede ser ubicado el demandado.». 3 Determinar si «en el caso concreto se configura una nulidad por indebida notificación como lo asegura
lo hace cuando del expediente y de los hechos del proceso salta a la vista que hay otro lugar donde puede ser ubicado el demandado.». 3 Determinar si «en el caso concreto se configura una nulidad por indebida notificación como lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, el trámite se surtió con el apego a la ley vigente...». 4 Artículos 25, 40, 41 del C.P.T. y de la SS; 29, 133, 292, 293 del C.G.P. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140542
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA la parte demandante realizó la citación, a la parte pasiva de la litis, a la calle 54 # 57 – 11 de Medellín: [L]a misma fue modificada dentro del trámite procesal y autorizada por el Juez de conocimiento, teniendo como nueva dirección Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín, la misma que es aceptada en el incidente de nulidad como lugar de residencia del demandado señor Henry Uribe Cardona. En ese orden de ideas, conforme a las anteriores reflexiones, es claro que en este evento no se presentó una indebida notificación, pues tal diligencia se ciñó a las disposiciones legales, quedando acreditada la entrega efectiva de la correspondencia por la empresa de correo “Servientrega”, con lo cual se agotó adecuadamente tal acto procesal, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado. En gracia de discusión, acepta la apoderada judicial de la parte
acto procesal, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado. En gracia de discusión, acepta la apoderada judicial de la parte demandada en su recurso de apelación que para el momento de presentarse la demanda Ordinaria Laboral en contra de su poderdante, dicha dirección si era la residencia de este último, pero que hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso al inmueble debido a que el mismo fue objeto de medidas cautelares; afirmación que considera la Sala no fue demostrada al interior del presente trámite; pues la presente demanda Ordinaria Laboral fue presentada el 03/07/2015 (folio 07 anexo 03) y la medida cautelar de embargo fue radicada 2 años y 2 meses después; esto es, el 21/09/2017, fecha igualmente posterior a la diligencia de citación entregada por la empresa de correo Servientrega el 16/12/2016. Aunado a ello, se tiene que la parte demandada advierte la existencia de la medida cautelar, pero ello no demuestra por si solo, que existan circunstancias que le hayan impedido el acceso material y real al demandado al inmueble de la referencia; en otras palabras, no se demostró al interior del proceso que dicha medida impidiera la posesión material del inmueble. Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en todas sus partes.
5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de
todas sus partes.
5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA, a través de apoderada, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de
transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140542
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación
que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11