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CSJ - STP16818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16818-2022 Radicación n° 127586 Acta No 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Hilario López Rincón, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 27 Seccional de Orocué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Señala el libelista que el 24 de septiembre de 2020, Luis Armando Rincón radicó ante la Dirección Seccional deCUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón Fiscalías de Casanare una denuncia a la cual se le asignó el NUC 850016001172202051215 y cuyo conocimiento fue asignado al Fiscal 27 Seccional de Orocué. Posteriormente, el 10 de febrero de 2021 la ciudadana María Gualdrón Rodríguez, en asocio con otras personas, radicaron otra noticia criminal basada en similares hechos a los que motivaron la actuación del señor Rincón, asignándosele a esta actuación el radicado 850016001172202150202 y fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal. Informa el demandante en tutela que, en su condición

asignándosele a esta actuación el radicado 850016001172202150202 y fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal. Informa el demandante en tutela que, en su condición de apoderado del señor Luis Armando Rincón, el 14 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante el Fiscal 27 Seccional de Orocué solicitando la siguiente información: «1. Si ya definió que ese Despacho tiene la atribución administrativa (competencia) para adelantar la investigación, teniendo en cuenta que los documentos a los que se refiere la denuncia fueron aportados en la Unidad de Restitución de Tierras sede Villavicencio.

2. Una vez resuelta la competencia, al asumir la dirección, coordinación y control jurídico de la actuación qué órdenes se han dispuesto dirigidas a la policía judicial con el fin de aclarar los hechos.

3. Si la policía judicial, ya rindió informe ejecutivo y existen primeros hallazgos que esclarezcan la investigación.

4. Trámite dado a la solicitud aludida en el párrafo inicial de este escrito en relación con el programa metodológico; y si su Despacho ya elaboró programa metodológico dentro de la investigación de la referencia.

2CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón

5. Trámite dado a la denuncia, desde su recepción y hasta la fecha, indicando acciones ordenadas, fechas en que se dispusieron, y estado actual de la investigación.»

Auto tutela A/ José Hilario López Rincón

5. Trámite dado a la denuncia, desde su recepción y hasta la fecha, indicando acciones ordenadas, fechas en que se dispusieron, y estado actual de la investigación.» Dicha solicitud fue reiterada el 15 de marzo, 22 de julio y 11 de agosto del año en curso, sin que hasta el momento sus requerimientos hubieran sido atendidos.

En virtud de lo anterior, estima que se ha vulnerado sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita su protección, y que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a las solicitudes que, como apoderado de Luis Armando Rincón, presentó en las fechas antes señaladas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que José Hilario López Rincón carecía de legitimidad por activa para promover la presente acción constitucional, las razones, fueron las siguientes: Partió por señalar que el referido ciudadano es un profesional del derecho que, como apoderado del señor Luis Armando Rincón, presentó varias peticiones ante la Fiscalía 27 Seccional de Orocué, solicitando información sobre una causa penal que cursa en ese despacho. A continuación, precisó que la presente demanda constitucional fue promovida, por el mencionado abogado, a nombre propio, «obviándose que el titular de los derechos 3CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón fundamentales presuntamente vulnerados es el mandante de aquel, en

3CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón fundamentales presuntamente vulnerados es el mandante de aquel, en cuyo nombre se presentaron las peticiones ante la autoridad accionada.» Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que el togado no allegó poder o autorización de parte del titular de los derechos, para que lo represente en este trámite constitucional, entonces evidente surge su falta de legitimidad para actuar en este proceso especial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado José Hilario López Rincón impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que él sí cuenta con la legitimidad debida para promover la presente solicitud de amparo, pues funge como representante judicial de Luis Armando Rincón dentro del proceso penal Radicado 850016001172202051215, donde éste es víctima. Bajo ese entendido, aseveró que al estar facultado para presentar solicitudes dentro del proceso penal, igualmente lo está para ejercer las acciones tendientes a lograr su resolución, siendo entonces exagerado exigirle un poder para actuar en el marco de aquella actuación y otro para promover acciones de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera

4CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera 4CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A quo, previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto.

4. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por José Hilario López Rincón, luego de establecer que este ciudadano carecía de legitimidad por activa para promover la presente acción constitucional.

5. Caso concreto. Falta de legitimación por activa.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que

carecía de legitimidad por activa para promover la presente acción constitucional.

5. Caso concreto. Falta de legitimación por activa.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la 5CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Es de recordar también que, esta Corporación1, de manera temporal flexibilizó los condicionamientos de la

calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Es de recordar también que, esta Corporación1, de manera temporal flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trataba de personas privadas de la libertad, ello con ocasión de las restricciones 1 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP56812020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. 6CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. Y es que la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha superado, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades

durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha superado, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. En el caso sub judice se tiene que el abogado José Hilario López Rincón , actuando en su condición de apoderado de Luis Armando Rincón al interior del trámite distinguido con el radicado 850016001172202051215, cuyo conocimiento se encuentra asignado a la Fiscalía 27 Seccional de Orocué, radicó varias solicitudes ante dicho despacho con el fin de obtener información relacionada con dicho proceso, sin que hasta el momento hubiera recibido una solución a las mismas. 7CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón Tal situación llevó al aludido profesional del derecho a promover la presente acción de tutela, alegando un supuesto quebranto a su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, pues asegura que al ser el representante legal de Luis Armando Rincón en ese diligenciamiento, se encuentra legitimado para presentar peticiones y buscar su resolución ante cualquier autoridad, únicamente con el poder que le fuera conferido para actuar al interior de la causa penal antes referida. Ante tal panorama, vale la pena aclararle al libelista que la judicatura no está desconociendo la facultad que, como

únicamente con el poder que le fuera conferido para actuar al interior de la causa penal antes referida. Ante tal panorama, vale la pena aclararle al libelista que la judicatura no está desconociendo la facultad que, como apoderado del señor Rincón, le asiste para presentar solicitudes en nombre y representación de ese ciudadano, así como para buscar la forma lograr su resolución, pues fue de hecho esa facultad la que le ha permitido insistir, al interior del proceso penal, en la entrega de una respuesta que, aparentemente, nunca le ha sido suministrada. Así es preciso resaltar que las peticiones cuya resolución acá se reclama fueron presentadas en nombre y representación de Luis Armando Rincón, de modo que la presunta falta de resolución de las mismas significa que, a quien aparentemente se le está vulnerando sus derechos fundamentales, es al referido ciudadano y no al profesional del derecho que actúa en su lugar, razón suficiente para poder sostener que, si el abogado López Rincón pretende ejercer la defensa constitucional de unos derechos ajenos, debe contar con la debida autorización para ello, misma que se ve reflejada en el otorgamiento de un poder especial 8CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón suscrito por el titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas. Ahora bien, debe tener en cuenta el libelista que, según el poder aportado con el escrito de impugnación, él sólo se encuentra habilitado para actuar en nombre y

presuntamente quebrantadas. Ahora bien, debe tener en cuenta el libelista que, según el poder aportado con el escrito de impugnación, él sólo se encuentra habilitado para actuar en nombre y representación de Luis Armando Rincón al interior del proceso penal 850016001172202051215, sin que allí se advierta que cuenta con las facultades necesarias para representar a su mandante fuera de esa actuación, adicionalmente, no se observa al interior del expediente constitucional que obre un mandato especial en virtud del cual, José Hilario López Rincón, se encuentre habilitado para ejercer la defensa constitucional de los derechos del referido señor, aspecto que desde ya permite concluir una falta de legitimidad por activa, del profesional del derecho que actúa como accionante, al interior del presente trámite tutelar.

6. Aunado a lo anterior, no se avizora que el libelista hubiera expuesto y, mucho menos demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propia a agenciar sus derechos, ora para otorgar el poder especial que así se lo permitiera a un profesional del derecho, razón por la cual también se desestima la posibilidad de dar paso a la existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de fondo, la resolución de este asunto.

7. En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que

9CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela

de fondo, la resolución de este asunto.

7. En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que

9CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela, derechos ajenos.

8. En síntesis, se tiene entonces que en el presente caso, el titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, es el señor Luis Armando Rincón, persona esta que no le ha otorgado poder especial al abogado José Hilario López Rincón, para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez constitucional, razón por la cual dicho profesional del derecho carece de la debida legitimidad, por activa, para promover la presente acción constitucional, razón suficiente para proceder a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 85230318900120220010401 N.I. 127586 Auto tutela A/ José Hilario López Rincón Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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