CSJ - STP1682-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1682-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220139301 Radicado n.o 128503 STP1682-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por ANDRÉS F ELIPE BRICEÑO GIL contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el que, por un lado, concedió el amparo a derecho al debido proceso, en su componente de postulación contra la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué y, por el otro, declaró improcedente la acción en relación con CRISTIAN
FERNANDO MANCILLA RIASCO.
En síntesis, el recurrente solicita que el juez de tutela ordene el archivo de la indagación n.o 730016099355202157087.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:CUI: 73001220400020220139301
Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO Manifiesta la parte actora que la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE IBAGUÉ, tiene a su cargo la radicación No.730016099355202157087, seguida contra
ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL.
Refiere que, el día 27 de julio corriente, se elevó memorial deprecando la preclusión del asunto previamente relacionado, esgrimiendo la inexistencia de los hechos denunciados.
ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL.
Refiere que, el día 27 de julio corriente, se elevó memorial deprecando la preclusión del asunto previamente relacionado, esgrimiendo la inexistencia de los hechos denunciados. Agrega que, en vista que no obtuvo pronunciamiento frente a dicha postulación, el 26 de agosto de 2022, radicó un nuevo requerimiento, rogando el archivo de las diligencias, debido a la inexistencia del marco fáctico denunciado. Asimismo, señala que, el pasado 09 de noviembre, solicitó al FISCAL 45 SECCIONAL DE ESTA CIUDAD, la realización de una entrevista, en vista que funge como estudiante de derecho, y no ha podido iniciar las prácticas de judicatura, dado que el asunto no ha tenido impulso, pese a que las partes desistieron de la actuación por intermedio de declaraciones extra - juicio. En razón de lo previamente expuesto, invocan la protección sus derechos constitucionales de petición y dignidad humana; y, consecuentemente, se fije fecha para interrogatorio a su favor, a fin de ratificar lo argüido en la declaración extra juicio, y así obtener el archivo del aludido proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por un lado, concedió el amparo a derecho al debido proceso, en su componente de postulación en favor de ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL contra la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué y por el otro, declaró improcedente la acción en
relación con CRISTIAN FERNANDO MANCILLA RIASCO.
postulación en favor de ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL contra la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué y por el otro, declaró improcedente la acción en relación con CRISTIAN FERNANDO MANCILLA RIASCO. 2.1.- En relación con lo primero, dijo que la accionada no demostró haber respondido los requerimientos del accionante en los cuales solicitó el archivo de la indagación y la citación a “ entrevista”, lo cual generó lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación. Por ello, ordenó a la demandada contestar las solicitudes. Resaltó, que la fiscalía debía pronunciarse sobre el archivo y no el juez de tutela. 2.2.- Frente a lo segundo, sostuvo que no emitiría ninguna orden judicial en procura de protección de los derechos constitucionales de 2CUI: 73001220400020220139301 Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO CRISTIAN F ERNANDO M ANCILLA R IASCO, pues si bien, obraba como accionante, del marco fáctico y probatorio expuesto no evidenció una amenaza o vulneración real de sus bienes jurídicos tutelados e imputable a la accionada. 2.3.- En suma, dispuso: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ciudadano ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al FISCAL 45 SECCIONAL DE IBAGUÉ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al FISCAL 45 SECCIONAL DE IBAGUÉ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento escrito frente a las postulaciones efectuadas por el señor ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL, los días 27 de julio, 26 de agosto y 09 de noviembre de 2022, con miras a obtener la preclusión, archivo y programación de un interrogatorio a su favor, al interior de la indagación No. 730016099355202157087.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional promovida por el ciudadano CRISTIÁN FERNANDO MANCILLA RIASCO contra la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE IBAGUÉ, por las razones expuestas ut supra. 3.- ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL solicitó la modificación del fallo de primer grado, en el sentido de que el juez constitucional disponga directamente el archivo de la indagación que se adelanta en su contra, al sostener que no hay evidencia que demuestre su responsabilidad en los hechos investigados por la accionada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 3CUI: 73001220400020220139301
Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 3CUI: 73001220400020220139301 Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la accionada que archive la indagación n.o 730016099355202157087, seguida a ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL. 6.- Con ese propósito se hará una breve reseña del principio de subsidiaridad y, luego se analizará el caso concreto. c. Del incumplimiento del principio de subsidiariedad
7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 4CUI: 73001220400020220139301 Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO 9.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 10.- En este evento, ANDRÉS F ELIPE B RICEÑO G IL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordene el archivo de la indagación n. o 730016099355202157087, que le adelanta la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué, por el presunto delito de lesiones personales y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11.- No obstante, se advierte que el 27 de julio, 26 de agosto y 9 de noviembre de 2022, el accionante solicitó a la accionada la preclusión, archivo y programación de un interrogatorio a su favor y, como la accionada, no demostró haber respondido esos requerimientos, el A quo, concedió el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación y, no se pronunció de fondo sobre el archivo, pues consideró que la decisión correspondiente debía emitirse por la fiscalía accionada.
12.- Para la Sala, contrario a lo advertido por el recurrente, no merece reparo las ordenes impartidas en primera instancia toda vez que,
que la decisión correspondiente debía emitirse por la fiscalía accionada.
12.- Para la Sala, contrario a lo advertido por el recurrente, no merece reparo las ordenes impartidas en primera instancia toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, en ese orden, aquella es la única facultada legalmente para, entre otros, disponer el archivo de la indagación, que aquí se reclama; sin que el juez constitucional esté autorizado para abrogarse las competencias asignadas por el legislador a otras entidades. 13.- Así las cosas, corresponde al accionante, que ya acudió a la accionada, esperar a la respuesta proporcionada a su solicitud de archivo. 5CUI: 73001220400020220139301 Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO En todo caso, se pone de presente que es en la indagación citada o en el proceso que, eventualmente, se adelante ante los jueces competentes, donde ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL debe ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los mecanismos ordinarios; sin que su responsabilidad en los delitos que se investigan pueda ser objeto de estudio a través de esta acción excepcional. d. Conclusión 14.- El fallo impugnando debe confirmarse al acreditarse, tal y como lo sostuvo el a quo, que la fiscalía accionada no se pronunció sobre las solicitudes interpuestas por el actor el 27 de julio, 26 de agosto y 9 de
14.- El fallo impugnando debe confirmarse al acreditarse, tal y como lo sostuvo el a quo, que la fiscalía accionada no se pronunció sobre las solicitudes interpuestas por el actor el 27 de julio, 26 de agosto y 9 de noviembre de 2022, en los cuales pidió la preclusión, archivo y programación de un interrogatorio a su favor en la indagación objeto de controversia. Es decir, que como la petición de archivo está pendiente de ser resuelta, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, por tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre esa temática o la posible responsabilidad penal del accionante, pues la discusión al respecto debe darse al interior de la misma actuación o ante los jueces competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 6CUI: 73001220400020220139301 Tutela de 1ª Instancia n.º 128503 ANDRÉS FELIPE BRICEÑO GIL Y OTRO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7