CSJ - STP16820-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16820-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16820-2022 Radicación n° 127572 Acta No 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de BAKER HUGHES DE COLOMBIA -sucursal de sociedad extranjera-, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral 11001310502320200031600.CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que José Dionisio Fiquitiva instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión sanción por falta de afiliación al sistema de seguridad social integral y despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, pago actualizado de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado y los intereses respectivos. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del
más de 10 años de servicio, pago actualizado de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado y los intereses respectivos. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión sanción y decidió continuar el estudio del proceso únicamente en lo relativo a los aportes a pensión. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó de oficio y, en su lugar, declaró (i) no probada la excepción previa de cosa juzgada y (ii) la ineficacia del acta de conciliación. En consecuencia, ordenó al a quo que continuara el proceso respecto de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues no abordó los planteamientos que propuso en la alzada y, adicionalmente, de forma oficiosa, modificó y revocó decisiones jurídicas que no fueron objeto de apelación por ninguna de las dos partes. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 31 de mayo de
2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»
restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 31 de mayo de
2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»
2CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es producto de una interpretación jurídica respetable apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que, concluyó, no consiste en una determinación caprichosa o arbitraria, sino que atiende criterios mínimos de razonabilidad jurídica, basados en argumentos que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores de la compañía accionante, independientemente de si los comparte o no. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa demandante, disiente de la decisión de primera instancia y para ello manifestó que se tengan por reproducidos los argumentos de la acción de tutela, los cuales están dirigidos a solicitar que se deje sin efecto el auto de la Sala demandada de 31 de mayo de 2022, y que se le ordene proferir una nueva decisión frente a la apelación elevada contra el auto de primera instancia, «debidamente motivada y en los aspectos delimitados por el recurso propuesto.»
y que se le ordene proferir una nueva decisión frente a la apelación elevada contra el auto de primera instancia, «debidamente motivada y en los aspectos delimitados por el recurso propuesto.» Asimismo, insistió en que el Tribunal demandado incurrió en los defectos orgánico y procedimental con el auto de 31 de mayo de 2022, pues desconoció el mandato del artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la 3CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia Ley 712 de 2001, en lo tocante al principio de consonancia del recurso de apelación, de acuerdo con el cual, la sentencia de segunda instancia y los proveídos que decidan las apelaciones de autos, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso; y, de paso, del art. 328 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual el juez de segunda instancia debe « pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», y, solo, si ambas partes apelan de «toda la sentencia» sin ningún tipo de limitación. En ese sentido, al pronunciarse sobre la impugnación del auto de primera instancia, el Tribunal actuó por fuera de su competencia, la que estaba limitada por los argumentos de la apelación, vulnerando así las normas que regulan el denotado principio. Por lo anterior, sostiene que con la decisión demandada el Tribunal afecta «a la Compañía al continuar el proceso pese a las situaciones jurídicas consolidadas y acuerdos previos celebrados por las
denotado principio. Por lo anterior, sostiene que con la decisión demandada el Tribunal afecta «a la Compañía al continuar el proceso pese a las situaciones jurídicas consolidadas y acuerdos previos celebrados por las partes que ahora se quieren desconocer sin fundamento alguno.»
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se
4CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la Sala homóloga acertó al negar la solicitud de amparo que se dirige a que, en el marco del proceso laboral 11001310502320200031600, el Tribunal de Bogotá por medio de auto de 31 de mayo de 2022 revocó el auto de 14 de octubre de 2021 del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que había declarado parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, en el sentido de declararla no probada, así como la ineficacia del acta de
5CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia conciliación, y de confirmar la orden que el juez continúe el proceso respecto de las pretensiones de la demanda.
5. Frente al descrito panorama, es evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza general y específica. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
sustanciales de naturaleza general y específica. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 6CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. La providencia de la Sala Laboral demandada, no compromete los derechos superiores de la accionante.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que debe confirmarse la decisión impugnada. 6.1. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales
6.1. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales 7CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia al debido proceso y defensa alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral, dentro del cual actúa como demandada; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia atacada, y que resolvió la apelación contra el auto que decretó parcialmente la excepción de cosa juzgada, no procede recurso alguno. De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada, que data de 31 de mayo de 2022, y la acción constitucional, que se presentó el 15 de septiembre de 20221, transcurrieron menos de cuatro meses. iv) Además, en este asunto, la parte actora expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 6.2. No obstante el cumplimiento de los requisitos generales, no se observa la configuración de defecto específico alguno que produzca afectación de los derechos fundamentales de la accionante, como así lo concluyó la Sala
generales, no se observa la configuración de defecto específico alguno que produzca afectación de los derechos fundamentales de la accionante, como así lo concluyó la Sala A quo, con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de la recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de la no declaratoria de la excepción previa denominada cosa juzgada, con total claridad dejó señalado 1 Cfr. Auto que avoca la tutela. 8CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia que no era procedente su decreto al no detectarse la configuración de ese fenómeno jurídico. 6.3. Véase que, en el proveído de 31 de mayo de 20222, el Tribunal demandado para revocar el auto de 14 de octubre de 2021 del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que decretó parcialmente demostrada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar no acceder a tal pretensión y ordenar la continuación del proceso laboral ordinario, a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, partió por señalar
de cosa juzgada, para en su lugar no acceder a tal pretensión y ordenar la continuación del proceso laboral ordinario, a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, partió por señalar que, en ese trámite, i) José Dionisio Fiquitiva llamó a juicio a Baker Hughes de Colombia, para que se condene a ésta al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social integral y despido sin justa causa, al pago actualizado de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado -10 añosy sus intereses, de la sanción moratoria por no pago oportuno de las pretensiones reclamadas y de la indexación de esos valores. Como contexto fáctico, reseñó que según la demanda, entre el solicitante y la demandada, existió un contrato laboral a término indefinido de 6 de julio de 1974 a 18 de septiembre de 1987, en el que se desempeñó como soldador, y en el que no fue afiliado al sistema de seguridad social, por lo que, el actor debió sufragar los gastos médicos, quirúrgicos y medicinales con recursos propios; al igual que, dado que cumplió 60 años el 20 de febrero de 2016, y pese a ello, a la 2 Cfr. Folios 76 a 83, de los anexos de la demanda de tutela. 9CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia fecha la demandada no ha pagado la pensión sanción que se reclama en esa controversia.
9CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia fecha la demandada no ha pagado la pensión sanción que se reclama en esa controversia. ii) Luego, dio cuenta del recuento procesal, condensando el argumento de la contestación de la demanda en la cual la aquí accionante propuso las excepciones previas de transacción y cosa juzgada; y las de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación , enriquecimiento sin justa causa , compensación, improcedencia del pago de la indemnización moratoria, prescripción, buena fe y genérica. Asimismo, resumió que el juzgado de instancia, declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, con relación a la pretensión referente al pago de pensión sanción, y ordenó continuar el proceso únicamente por los aportes a pensión. Decisión que apeló Baker Hughes de Colombia, insistiendo en que debía decretarse la referida excepción previa de la cosa juzgada.
Después de plantear los referidos antecedentes, resaltó la Sala demandada, que de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SL11339-2017) los efectos del instituto jurídico de la cosa juzgada consisten en «la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo… se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido». Asimismo, destacó el contenido de los artículos 303 y
anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido». Asimismo, destacó el contenido de los artículos 303 y 304 del CGP, aplicables al asunto en virtud de la remisión 10CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., conforme con los cuales: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser
constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Con fundamento en esas premisas normativas, procedió a analizar el Tribunal los denotados requisitos, para estudiar si se daba identidad de objeto, partes y causa con respecto a una conciliación celebrada con anterioridad entre las partes trabadas en conflicto en comparación con el litigio, a efectos de establecer si, como lo adujo la aquí accionante, como demandada, al proponer la excepción previa de cosa juzgada, el asunto ya había sido objeto de resolución. 11CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia Planteamiento frente al cual, de manera razonada, encontró que no existía la necesaria correspondencia de los conceptos estudiados para concluir la procedencia de la excepción: «1. Identidad de personas o partes: en este punto no se presenta discusión alguna, pues no fue debatido por la recurrente.
2. Identidad de la cosa pedida: Revisada el acta de conciliación suscrita por las partes el 20 de octubre de 1993, pudo corroborarse que en la misma se plasmó que al estar la edad de
2. Identidad de la cosa pedida: Revisada el acta de conciliación suscrita por las partes el 20 de octubre de 1993, pudo corroborarse que en la misma se plasmó que al estar la edad de pensión del demandante muy lejana, y al no saber si llegará a disfrutarla, o la empresa aún subsista para dicha época, hace extensivo su deseo de conciliar la pensión por una suma única que sustituya totalmente las mesadas pensionales futuras y cuyos rendimientos financieros sean iguales o superiores al valor de la pensión mensual, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), manifestando el apoderado de la parte demandada encontrarse de acuerdo con la propuesta. En virtud de lo anterior, el señor Fiquitiva declaró a paz y salvo a Baker Hughes de Colombia por concepto de la eventual pensión sanción a la que este podría llegar a tener derecho, quedando relevada totalmente de la obligación que tendría la empresa de pagarle una suma periódica mensual a partir del momento en el cual el trabajador hubiere cumplido 60 años de edad, sin que se hubiese realizado manifestación sobre algún acuerdo adicional.
Es por lo que considera esta corporación, que le asiste razón al a quo, en cuan[t]o estableció que en el acta de conciliación celebrada entre las partes no se realizó precisión alguna frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas, y si bien alega la recurrente que las pretensiones no son
aportes al sistema de seguridad social y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas, y si bien alega la recurrente que las pretensiones no son procedentes, y que por el contrario son excluyentes, lo cierto es que no existe prueba alguna de que las mismas hayan sido previamente discutidas, siendo claro que existe una abismal diferencia entre que las pretensiones puedan eventualmente no proceder, y en que se encuentre afectadas por la figura de la cosa juzgada. Adicionalmente, de haber considerado la apoderada que las pretensiones eran excluyentes, debió proponer la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, caso en el que se procedería con dicho estudio, sin embargo, la misma se abstuvo de su proposición.
3. Identidad de la causa de pedir: el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, encontrando que, en el presente caso, la controversia se derivó en ambas oportunidades en razón a la relación laboral que
12CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia surgió previamente entre las partes, y la solicitud de la pensión sanción a la que habría lugar.» 6.3. Ahora, en acápite aparte denominado otras determinaciones, el Tribunal expuso que, a pesar de que no fue objeto de apelación, advirtió que el juez, al momento de
sanción a la que habría lugar.» 6.3. Ahora, en acápite aparte denominado otras determinaciones, el Tribunal expuso que, a pesar de que no fue objeto de apelación, advirtió que el juez, al momento de resolver sobre la solicitud de la excepción previa de cosa juzgada y al declararla parcialmente probada con relación a la pretensión mediante la cual se busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Para concluirlo, explicó: «Si bien en el pasado dicha corporación consideró que la pensión sanción podría ser objeto de conciliación al no haberse causado un derecho cierto e indiscutible al pender la misma del cumplimiento de la edad, y al no acreditarse el total de los requisitos al momento de la celebración de dicho acuerdo, lo cierto es que dicha postura fue modificada a través de la Sentencia CSJ SL911-2016, donde se dispuso que no era posible conciliar tal derecho al momento de la terminación del contrato, en aquellos casos en que se hubiese satisfecho el requisito del tiempo requerido para su causación, sin tener inferencia, el que no se hubiere cumplido la edad requerida, pues desde dicho momento, se considera un derecho cierto e indiscutible. Expone la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión mediante Sentencia SL5391-2021, Rad. 84676, Mag. Ponente el Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez que: “(…) A partir de este entendimiento, reiterado por la Sala en las providencias, CSJ SL54732018 y CSJ SL2156-2021, no es
84676, Mag. Ponente el Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez que: “(…) A partir de este entendimiento, reiterado por la Sala en las providencias, CSJ SL54732018 y CSJ SL2156-2021, no es viable conciliar las mesadas futuras de la pensión sanción cuando el derecho a la misma se ha causado. Así también se explicó en la sentencia CSJ SL13780-2017, reiterada en la CSJ SL1179-2018, donde se expuso que los acuerdos conciliatorios que involucran un derecho pensional causado, no generan el efecto de cosa juzgada que deriva de la conciliación (…)”. De otro lado, dicha corporación en Sentencia SL911-2016, Rad. 53019, Mag. Ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, estableció que: “(…) si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su 13CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley. En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la
claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: (…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio... (…)”. Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social (…)”. En providencia SL884-2019, Rad. 65866, Mag. Ponente Donal José Diz Ponnefz – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, indicó que: “(…) … por tratarse de un derecho
En providencia SL884-2019, Rad. 65866, Mag. Ponente Donal José Diz Ponnefz – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, indicó que: “(…) … por tratarse de un derecho mínimo que tiene el carácter de cierto e indiscutible, y del cual se predica su irrenunciabilidad, toda vez que estaban acreditados los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo son: que por omisión del empleador no se hubiese afiliado a la trabajadora al Sistema General de Pensiones; que esta hubiere prestados sus servicios durante 10 años o más y menos de 15; y, que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa, pues no se olvide que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (…)”. Es por lo que, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, la sala de oficio revocará la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto al pago y reconocimiento de la pensión sanción, un derecho que resulta cierto e indiscutible, para en su lugar, declararla no probada, y con ello, se declara la ineficacia y/o validez del acta de conciliación aportada al plenario, pues no puede desconocerse que si bien la conciliación tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial, puesto que esta hace 14CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela
puede desconocerse que si bien la conciliación tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial, puesto que esta hace 14CUI 11001020500020220128101 N.I. 127572 Impugnación tutela A/ Baker Hughes de Colombia tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, se ha establecido que se podrá declarar su nulidad sólo cuando está presente un vicio en el consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, cuando el objeto es ilícito o cuando se vulneran derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, tal y como acontece en el presente caso.»
Conforme con tales consideraciones, entonces, el Tribunal, como se ve, revocó el auto apelado para declarar no acreditada la excepción previa de cosa juzgada respecto a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción, declaró la ineficacia