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CSJ - STP16821-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16821-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16821-2022 Radicación N°. 127978 Aprobado según acta n° 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALBEIRO MONTES CEBALLOS, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo pretendido en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 05000220400020220048301

Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos

II. HECHOS

2. JOSÉ ALBEIRO MONTES CEBALLOS fue condenado el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 73 meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándose la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,

3. Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que, mediante proveído del 4 de febrero de 2022, negó la libertad condicional, determinación que fue confirmada por la instancia superior el pasado 16 de junio.

4. Acudió MONTES CEBALLOS a la acción constitucional, al considerar que tales providencias judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial y constitucional, en relación con el examen del proceso de resocialización, en tanto la negativa de la concesión de libertad condicional se fundamentó únicamente en la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado.

Por consiguiente, solicitó se amparen sus prerrogativas, se deje sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a la segunda instancia resolver nuevamente, por lo que deberá examinar el comportamiento durante su reclusión y el arraigo familiar y social demostrado. 2CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 8 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

6. Resaltó que las decisiones censuradas no se advierten irrazonables, máxime cuando analizaron los

del derecho fundamental al debido proceso.

6. Resaltó que las decisiones censuradas no se advierten irrazonables, máxime cuando analizaron los requisitos objetivos y subjetivos de la norma para la concesión del beneficio, en tanto se tuvo en cuenta su proceso resocializador, circunstancias que no fueron suficientes, en atención a la gravedad de la conducta punible.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

8. Resaltó que el único criterio para negar la libertad condicional fue la gravedad de la conducta punible, lo que evidencia el desconocimiento de los jueces demandados en relación con el precedente jurisprudencial que exige el examen del proceso de resocialización.

9. Insistió en la omisión de los falladores frente a las circunstancias favorables que arrojan “luces” sobre la evolución en el tratamiento penitenciario del sentenciado, incluso el arrepentimiento por la ejecución de las conductas reprochadas, dado que la sentencia de condena fue anticipada.

3CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

José Albeiro Montes Ceballos

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

11. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Antioquia, desconocieron los derechos fundamentales de JOSÉ ALBEIRO MONTES CEBALLOS, al emitir las decisiones del 4 de febrero y 16 de junio de 2022, por medio de las cuales se negó la libertad condicional solicitada en primera y segunda instancia.

12. En atención a lo anterior, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

4CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación

12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se 4CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 6CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos

14. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –

necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

15. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para

7CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.

16. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2.

valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2.

17. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio 2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 8CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos de la personalidad actual y los antecedentes de todo

8CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

18. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

19. En torno al reclamo del demandante, esto es el análisis realizado por las autoridades de la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: 19.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia analizó la concesión del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo

Medidas de Seguridad de Antioquia analizó la concesión del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. Sin 9CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos embargo, procedió a analizar la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado, por lo que concluyó: « (…) considera el Despacho que los punibles cometidos por el condenado de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, revisten una gravedad superior a la que le es ínsita a este tipo de delitos y una afectación mayor a los bienes jurídicos de la seguridad y salubridad públicas, debido a que las circunstancias fácticas de su comisión, extraídas de la sentencia condenatoria, merecen un gran reproche social y una respuesta contundente por parte del ordenamiento jurídico penal, tal como se señalase en el interlocutorio No. 0328 emitido el 04 de febrero de 2022, por virtud del cual se le negó la libertad condicional (…)». 19.2. Dicha decisión fue impugnada por el interesado, quien insistió en que la negativa del juez de primer grado se fundamentó única y exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta punible, por lo que hizo prevalecer el factor de prevención sobre el fin resocializador y obvió que

fundamentó única y exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta punible, por lo que hizo prevalecer el factor de prevención sobre el fin resocializador y obvió que la documentación aportada por el INPEC da cuenta de su excelente comportamiento. 19.3. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de valorar su alegato respecto al proceso de resocialización, inconformidad que fue puesta de presente por el interesado, manifestó: « (…) De tal forma que, resulta acertada la consideración del Juzgado de primera instancia cuando indicó que la conducta desplegada por el sentenciado fue catalogada como 10CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos grave, lo que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, desde la imposición de la sanción, y no se diluye para la ejecución de ésta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión. Y si bien, existe una resolución favorable para conceder el beneficio y el condenado ha desarrollado actividades productivas dentro del penal, que han sido calificadas como excelentes y su conducta como ejemplar, esos informes y certificaciones presentados por el Establecimiento Carcelario, sirven como criterios orientadores para que, en el evento de analizarse el aspecto subjetivo en su conjunto ayuden a

excelentes y su conducta como ejemplar, esos informes y certificaciones presentados por el Establecimiento Carcelario, sirven como criterios orientadores para que, en el evento de analizarse el aspecto subjetivo en su conjunto ayuden a formarse la idea de que al procesado se le pueda otorgar la libertad condicional; es más, de acuerdo al régimen penitenciario y carcelario, la calificación del comportamiento intramural que muestra el sentenciado sirve para que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad otorgue o no las rebajas de penas por trabajo y/o estudio, pues si bien es un derecho a acceder a esas rebajas de penas, la misma está atada a la calificación que el Consejo de disciplina del centro carcelario expida, esa es la principal razón para que se emita esa resolución, y no para eliminar la gravedad de la conducta punible, dicho de otra manera, no porque al sentenciado se le haya calificado la conducta dentro del penal como ejemplar, desaparezca la gravedad de la conducta punible. (…)»

20. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que si bien el juzgado ejecutor, tal como lo advirtiera el demandante no valoró la función

11CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos resocializadora, desconociendo así el criterio jurisprudencial sobre este respecto, una vez impugnada la determinación en la que se resaltó tal omisión, la segunda instancia la examinó y concluyó que, a pesar del proceso de resocialización

sobre este respecto, una vez impugnada la determinación en la que se resaltó tal omisión, la segunda instancia la examinó y concluyó que, a pesar del proceso de resocialización adelantado por el sentenciado, la concesión de la libertad condicional no era posible al examinar otros factores que la norma exige, decisiones que, se recuerda constituyen una unidad jurídica inescindible.

21. Por consiguiente, del análisis íntegro y ponderado de todos los factores, se advirtió por el superior que si bien cumplía con los requisitos objetivos y se evidenciaba una evolución en su proceso de resocialización, la gravedad de la conducta no permitió la concesión de la libertad condicional, lo que permite inferir la necesidad en la continuación del cumplimiento de la pena de prisión intramural.

22. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de las exigencias normativas que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar.

23. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 12CUI 05000220400020220048301 Radicado Nro.127978 Impugnación José Albeiro Montes Ceballos N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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