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CSJ - STP16821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP16821-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140517 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO MORENO BERNAL respecto de la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 17 Seccional de esa misma ciudad. Este trámite se hizo extensivo a la Personería de Ventaquemada. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rosa María Quiroga Amado, en su calidad de personera del municipio de Ventaquemada (Boyacá), instauró denuncia contraCUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL RODOLFO MORENO BERNAL por presuntas amenazas dirigidas contra su integridad y la de sus hijas, en virtud de las cuales se aperturó la noticia criminal n.° 150016099163202150774. A su vez, MORENO BERNAL formuló denuncia contra la mencionada funcionaria por la presunta comisión del delito de falsa denuncia cuyo diligenciamiento correspondió la Fiscalía 17 Seccional de Tunja (bajo el NUNC 150016099163202250178), autoridad que dispuso su archivo por atipicidad de la conducta mediante orden del 30 de mayo de 2024.

denuncia cuyo diligenciamiento correspondió la Fiscalía 17 Seccional de Tunja (bajo el NUNC 150016099163202250178), autoridad que dispuso su archivo por atipicidad de la conducta mediante orden del 30 de mayo de 2024. En desacuerdo con lo resuelto, RODOLFO MORENO BERNAL solicitó directamente el desarchivo de la indagación; no obstante, la Fiscalía encargada se mantuvo en su decisión inicial. Ante esta última decisión, acude al presente mecanismo de amparo pretendiendo nuevamente el desarchivo de la denuncia por él instaurada por cuanto estima que las afirmaciones que fundamentaron la orden “están basada sobre supuestos falsos” y desconoce su derecho fundamental a la igualdad. De igual modo, asegura que fue “desterrado” del municipio de Ventaquemada por ser objeto de persecuciones y señalamientos infundados, así como de intentos de homicidio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto del 8 de julio de 2024 remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad, atendiendo las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

2CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517

RODOLFO MORENO BERNAL

2. En virtud de lo anterior, con proveído del 9 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió a trámite de la

Tutela 2ª instancia No. 140517

RODOLFO MORENO BERNAL

2. En virtud de lo anterior, con proveído del 9 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió a trámite de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 17 de los mismos mes y año declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la referida decisión. Al arribar el trámite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advirtió una irregularidad sustancial que invalidaba lo actuado por cuanto el competente para conocer y fallar en primera instancia la acción era la Sala Penal del Tribunal, dada la categoría y especialidad de la autoridad judicial accionada (Fiscalía 17 Seccional de Tunja). Por ende, dispuso remitir las diligencias a dicha Colegiatura.

4. En atención a lo expuesto, mediante auto del pasado 9 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 17 Seccional de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su determinación. Indicó que el archivo censurado estuvo soportado en los elementos materiales de prueba recaudados mediante las labores investigativas desplegadas por la policía

amparo y defendió la legalidad de su determinación. Indicó que el archivo censurado estuvo soportado en los elementos materiales de prueba recaudados mediante las labores investigativas desplegadas por la policía judicial, que son independientes a los obtenidos en la indagación 202150774 que cursa ante la Fiscalía 35 homóloga de la misma ciudad. Los demás convocados guardaron silencio. 3CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia de la acción, tras determinar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar el desarchivo aquí pretendido. También descartó que la decisión adoptada por la fiscalía accionada presentara algún defecto enmendable por la vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, refiere que no es cierto que cuente con otros mecanismos judiciales, por cuanto ha sido “coaccionado a abandonar los terrenos por parte de la misma institucionalidad”, por lo que no puede acudir ante un juez de control de garantías. En el mismo sentido indicó que ante los saqueos de los que fue víctima al interior de la comunidad de la vereda Parroquia Vieja, no cuenta

acudir ante un juez de control de garantías. En el mismo sentido indicó que ante los saqueos de los que fue víctima al interior de la comunidad de la vereda Parroquia Vieja, no cuenta con dinero para contratar un abogado de confianza, destacando que acudir a un defensor público no le es una opción viable porque “están ocupados defendiendo a los esbirrios institucionales acompañándolos en su comportamiento alevoso para con la población que NO es servidora pública” (sic).

CONSIDERACIONES

4CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517

RODOLFO MORENO BERNAL

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Tunja.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por RODOLFO MOERNO BERNAL resulta procedente para ordenar el desarchivo de la indagación identificada con el NUNC 150016099163202250178 a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de

Tunja.

3. De cara a desarrollar el asunto planteado, resulta pertinente indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. Desde antaño la Corte ha sostenido que aunque la decisión de archivo de la indagación es del resorte exclusivo de la Fiscalía, ello no implica que sea una determinación que haga tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, existe la posibilidad de reanudar la investigación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción.

A partir de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el presente mecanismo constitucional, esta Sala ha determinado su improcedencia para ordenar el desarchivo de las diligencias considerando que las partes involucradas cuentan con la posibilidad de acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa con el propósito de ventilar tal 5CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL pretensión. (Cfr. STP8132, 17 may. 2022, rad. 123901; STP8123, 26 jun. 2022, rad. 124298, STP10713, 1 jun. 2021, rad. 116626, entre otras). En un primer momento, ante el fiscal encargado que dispuso el archivo y, en caso de presentarse controversia entre los motivos de inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de

En un primer momento, ante el fiscal encargado que dispuso el archivo y, en caso de presentarse controversia entre los motivos de inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de control de garantías, para que este sea quien defina lo que corresponda en torno al desarchivo, siempre que, como se dijo, no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras).

5. De cara a excusar la inobservancia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, el actor refirió que los mecanismo ordinarios de defensa previamente enunciados no resultan ser efectivos en su caso, puesto que no le es dable acudir a un estrado con función de control de garantías ante las amenazas y señalamientos infundados por parte de varios actores del sector público y privado del municipio de Ventaquemada.

Sostiene, además, que tampoco estima aconsejable acudir ante un defensor público toda vez que “están ocupados defendiendo a los esbirrios institucionales acompañándolos en su comportamiento alevoso para con la población que NO es servidora pública” (sic). Para la Sala, tales afirmaciones resultan ser insuficientes de cara a optar por la flexibilización de la exigencia en mención. Lo anterior, por cuanto, la imposibilidad de acudir ante un juez con función de control de garantías fue un argumento novedoso incorporado

Para la Sala, tales afirmaciones resultan ser insuficientes de cara a optar por la flexibilización de la exigencia en mención. Lo anterior, por cuanto, la imposibilidad de acudir ante un juez con función de control de garantías fue un argumento novedoso incorporado en el escrito de impugnación que no fue valorado por la instancia y frente 6CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL al cual las partes convocadas no pudieron ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contracción.

Al margen de ello, se recuerda al accionante la posibilidad con la que cuenta de solicitar su comparecencia virtual a la audiencia ante el juez con función de control de garantías, en caso de estimar que su presencia física representa un peligro para su integridad. Ello, conforme lo permite el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024. De igual modo, se precisa que las afirmaciones dirigidas a enervar la asistencia por parte de un defensor público son apenas apreciaciones personales que aparecen infundadas al no estar debidamente acreditadas en tanto no acreditó haber elevado una solicitud en ese sentido a la Defensoría del Pueblo o la falta de diligencia por parte de alguno de los abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública. En ese orden, deberá entonces el actor agotar la mentada postulación ante la Defensoría del Pueblo, la cual, incluso, puede elevar de manera virtual. De ese modo podrá procurar el agenciamiento de sus derechos como presunta víctima ante el juez con función de control de garantías de

ante la Defensoría del Pueblo, la cual, incluso, puede elevar de manera virtual. De ese modo podrá procurar el agenciamiento de sus derechos como presunta víctima ante el juez con función de control de garantías de cara a solicitar el desarchivo pretendido por esta vía expedita. En las anotadas condiciones, la Sala no advierte incorrección alguna en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, pues lo cierto es que el actor no logró demostrar por qué los mecanismos ordinarios de defensa que debe agotar previo a acudir al presente mecanismo de amparo resultan del todo ineficaces de cara a obtener el desarchivo aquí pretendido; motivos que devienen suficientes para confirmar el fallo impugnado. 7CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL Por último, frente a los múltiples señalamientos efectuados por el actor dirigidos a describir la presunta comisión de varias conductas punibles cometidas en su contra, conviene precisar que el juez constitucional no es la autoridad judicial legal y constitucionalmente concebida para amparar y/o mitigar tales situaciones, de manera que deberá acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar tales conductas que, valga destacar, no corresponden a la adecuación típica del delito de falsa denuncia, cuyo desarchivo pretende. En caso de ya encontrarse en trámite la correspondiente

conductas que, valga destacar, no corresponden a la adecuación típica del delito de falsa denuncia, cuyo desarchivo pretende. En caso de ya encontrarse en trámite la correspondiente investigación de los hechos descritos, deberá entonces solicitar al ente persecutor y/o al juez de control de garantías la adopción de las medidas de protección como presunta víctima de dichas conductas; mecanismos que, por demás, tampoco demostró haber agotado. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad. 8CUI 15001220400020240052201 Tutela 2ª instancia No. 140517 RODOLFO MORENO BERNAL SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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