CSJ - STP16822-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16822-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16822-2022 Radicación N°. 127940 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, entre otros, del ciudadano ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por
Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, JuzgadoCUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Hospital Militar de Bogotá.
2. En el trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
II. HECHOS
3. En el 2009 ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, en donde permaneció 11 años continuos en las
II. HECHOS
3. En el 2009 ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, en donde permaneció 11 años continuos en las filas militares. 4 En el año 2013 MENDOZA HERNÁNDEZ fue diagnosticado con VIH (Virus de Inmunodeficiencia Adquirida) , por lo que, para esa fecha, inició tratamiento científico y médico, aunado a sus padecimientos de tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, atención que fue suspendida en octubre de 2021, al haber sido retirado del servicio activo del ejército, por medio de la orden administrativa Nro. 2098 del 27 de octubre de esa anualidad.
5. Mencionó el citado ciudadano que el retiro definitivo del Ejército Nacional fue producto de haber sido condenado a pena privativa de la libertad y no por su situación médica.
6. El 22 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó junta médico laboral Nro. 93366, determinándose una incapacidad permanente parcial por la
2CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández disminución de capacidad laboral del 9.5 % y en el que se señaló “no apto para el servicio, sin reubicación laboral; toda vez que el soldado cursa con una patología del orden mental crónica, que le impide cumplir con las funciones propias del
disminución de capacidad laboral del 9.5 % y en el que se señaló “no apto para el servicio, sin reubicación laboral; toda vez que el soldado cursa con una patología del orden mental crónica, que le impide cumplir con las funciones propias del Ejército su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su recuperación, por tal motivo es declarado no apto, en cuanto a la sugerencia de reubicación ésta es negativa por la misma naturaleza de su afectación”.
7. En junio de 2019 se le diagnosticó tuberculosis pulmonar, patología asociada con el VIH y fue trasladado a la clínica psiquiátrica para tratamiento de perturbación mental por 60 días. En marzo de 2020, la Unidad de Infectología de la IPS de la Costa S.A. lo calificó con VIH estadio 3, etapa Sida.
8. ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ acudió a la tutela, en tanto que el Ejército Nacional le manifestó que las patologías relacionadas con el VIH y los trastornos mentales progresivos no serían nuevamente valoradas, pues ello se efectuó en el 2017, omitiéndose que tales enfermedades son degenerativas, progresivas catastróficas y de alto costo.
9. Refirió que la negativa del Ejército Nacional en suministrar los servicios médicos especializados, tratamientos y entrega de medicamentos para tratar el VIH
de alto costo.
9. Refirió que la negativa del Ejército Nacional en suministrar los servicios médicos especializados, tratamientos y entrega de medicamentos para tratar el VIH Sida, la tuberculosis, los trastornos psiquiátricos, entre otras patologías, amenaza sus derechos a la vida, igualdad y salud.
3CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con sentencia del 16 de noviembre de 2022, amparó las prerrogativas constitucionales de ÁLVARO JAVIER
MENDOZA HERNÁNDEZ y dispuso: «SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en un término no mayor a 30 días hábiles, convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría); en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida,
de todos los medicamentos que el accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales fueron adquiridas durante el servicio militar. De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del accionante; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en un término no mayor a 48 horas, la 4CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de las especialidades de su historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas. Lo anterior también aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
11. Lo anterior por cuanto se verificó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quebrantó los derechos del actor, al negarle la atención médica a una persona en una situación de debilidad manifiesta, quien adquirió tales
11. Lo anterior por cuanto se verificó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quebrantó los derechos del actor, al negarle la atención médica a una persona en una situación de debilidad manifiesta, quien adquirió tales patologías estando al servicio de las fuerzas militares, situación que es contraria al orden constitucional, máxime cuando la jurisprudencia es diáfana en indicar que la desvinculación laboral no es justificación admisible y razonable para interrumpir la prestación de los servicios de salud.
12. Resaltó que si bien se realizó una junta médico laboral en el 2017, en aquella oportunidad no se tuvo en cuenta la tuberculosis pulmonar y síndrome de desgaste asociado al VIH, las que se advirtieron solo hasta los años 2019 y 2020, por lo que se hace necesaria la convocatoria a una nueva junta que determine su incapacidad y tenga en cuenta las enfermedades actuales, las que son producto directo de la evolución del VIH, además de mantenerse el suministro de medicamentos en razón, incluso, a los trastornos mentales que padece y las que llegare a presentar
5CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández y se deriven de las que fueron adquiridas durante el servicio militar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con el fallo, el Director General de Sanidad Militar lo impugnó y solicitó su desvinculación en
razón a lo siguiente:
militar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con el fallo, el Director General de Sanidad Militar lo impugnó y solicitó su desvinculación en razón a lo siguiente: 13.1. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
Entre sus funciones esta la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, el sistema de información y asignar los recursos correspondientes a cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas. Resaltó que según la estructura del subsistema de salud de las fuerzas militares esa dependencia no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 13.2. En cambio, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del comando de esa institucional y es la instancia competente para definir la situación medico laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios médicos de acuerdo con informes y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4,17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. 13.3. Por consiguiente, en su criterio la llamada a realizar la junta medico laboral y la activación de los servicios médicos es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
Álvaro Javier Mendoza Hernández
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
16. La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una
7CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación
realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una 7CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández actividad peligrosa»1.
17. Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
18. Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos»2.
subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos»2.
19. Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos 1 Sentencia T-601 de 2005 2 Sentencia T-854 de 2008
8CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro3.
20. En relación con la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares la Corte Constitucional en sentencia T-807/12 reiterada en el fallo T-258/19. concluyó que: “(…) el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y
T-807/12 reiterada en el fallo T-258/19. concluyó que: “(…) el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente. (…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…” 3 Ibídem 9CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández
21. Por consiguiente, es claro que la prolongación del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales de quienes prestaron el servicio militar.
22. En el caso en concreto, el actor pretende la tutela de sus derechos fundamentales, al requerirlos de manera urgente con ocasión a las patologías presentadas: VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales , los que se derivaron de la prestación del servicio militar y han venido
urgente con ocasión a las patologías presentadas: VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales , los que se derivaron de la prestación del servicio militar y han venido evolucionando, razón por la cual requiere de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
23. De acuerdo con lo expuesto, el juez de primer grado amparó los derechos invocados por el demandante, y emitió
las siguientes ordenes: 23.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: -Convocar y realizar una nueva junta médica laboral a ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría). -Mantener el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías. 10CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández -Suministrar los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del actor. 23.2. Dirección General de Sanidad Militar. -Activar los servicios médicos asistenciales de las especialidades del historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas. De igual
especialidades del historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas. De igual forma, frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar.
24. Ahora, en los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende la exclusión de la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya que éstas corresponden, a voces del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a los establecimientos de sanidad militar de las distintas fuerzas militares.
25. Ahora bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás referenciada, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, se advierte lo
siguiente: 11CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández 25.1. El artículo 9º de la citada ley establece: «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 25.2. A su turno, el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio12CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de
personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del 13CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos. 25.3. Lo reseñado pone de presente que si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema; y, en lo atinente a la prestación de los servicios médicos que requieren los usuarios, la encargada es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los que son dependencias diferentes, no es menos cierto que a fin de procurar la efectiva materialización del amparo que se encuentra procedente y garantizar la vida y la salud del actor, las entidades deben participar en su cierta consolidación, máxime cuando la norma le atribuyó como obligación “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud”.
26. Así las cosas a la Dirección General de Sanidad Militar y contrario a lo afirmado en la impugnación, le compete obedecer los mandatos del fallador constitucional, al ser responsable de la administración del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en su conjunto, conforme con el listado señalado en la Ley 352 de 1997, máxime cuando tal sistema funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad todas las dependencias que lo
14CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940
tal sistema funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad todas las dependencias que lo 14CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández conforman, a fin de materializar integral y eficazmente el derecho a la salud del afectado, en este caso de ÁLVARO
JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado conforme se expuso. 2º NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 23001220400020220017601 Radicado Nro.127940 Impugnación Álvaro Javier Mendoza Hernández
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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