CSJ - STP16822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16822-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140577 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizoCUI 70001220400020240006701 Tutela de 2ª instancia No. 140577 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 2 extensivo a las Direcciones Seccional de Fiscalías de Sucre y de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa Seccional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de septiembre de 2024 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO presentó memorial ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, solicitando información relacionada con el proceso penal 70001600103720241294000 que se sigue contra Leonid Alfred Bustamante Ramos por el delito de extorsión. Dicha petición la contestó el Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de dicha dirección, quien le hizo saber que solo podría acceder a la petición con la autorización
Dicha petición la contestó el Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de dicha dirección, quien le hizo saber que solo podría acceder a la petición con la autorización de las partes, por gozar de reserva legal. Adicionalmente, el 11 de septiembre del año en curso el actor requirió de la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Sincelejo, el enlace para escuchar las audiencias preliminares programada para el 12 de septiembre de 2024, y todas aquellas relacionadas con el caso indicado. Anotó que, si bien no es parte o interviniente en el proceso, las autoridades accionadas deben suministrarle la información requerida al ser pública y no estar sometida a reserva, sin embargo, no lo han hecho. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene al juzgado accionado subir las actas y las audiencias al aplicativo Tyba.CUI 70001220400020240006701 Tutela de 2ª instancia No. 140577
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3 Refirió que el Asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre es el principal transgresor de su garantía constitucional, al negarse a proporcionarle lo pretendido.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Director Seccional de Fiscalías de Sucre informó que dio traslado a la petición del accionante, del 10 de septiembre de 2024, al Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional, por ser el encargado de surtir la
Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional, por ser el encargado de surtir la información sobre las noticias criminales registradas en el sistema SPOA, que resulten de la comisión de una conducta delictiva.
2. El Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional Sucre indicó que la información que reposa en sus sistemas misionales, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 1589 de 2012, solo puede suministrarse a los titulares, causahabientes o representantes legales, a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, y a los terceros autorizados por el titular o por la ley. Como el accionante no reúne ninguna de esas calidades, no accedió a la información pedida por él.
3. La Fiscal Cuarta Especializada de Sincel ejo refirió que la petición del 10 de septiembre del año en curso, la contestó, por competencia, el Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional Sucre, debido a que lo solicitado era información del SPOA.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo es el encargado de la creación de lasCUI 70001220400020240006701
Tutela de 2ª instancia No. 140577 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 4 audiencias virtuales, el link de acceso a las mismas y demás trámites relacionados. Por tanto, esa es autoridad la que debe dar respuesta a la solicitud del actor del pasado 11 de septiembre.
4. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, en un primer informe señaló que el 11 de septiembre, en respuesta a la petición del accionante del día anterior, le envió al correo electrónico el enlace de acceso a las audiencias de legalización de captura, incautaciones de elementos y formulación de imputación realizadas en el caso de su interés, y que, en la misma contestación, le indicó que las diligencia preliminares aún no habían culminado, por lo que las actas no se habían elaborado.
En un informe adicional, agregó que con el fin de darle un mayor alcance a lo solicitado por el tutelante, le informó que la implementación del aplicativo Tyba en la Jurisdicción Penal, solo es utilizado para efectos de conocer en que juzgado se encuentra asignado algún proceso y las etapas que se han surtido en el mismo, no para subir las actas de las audiencias o demás actuaciones, debido a que el acceso a ellas puede afectar el adecuado desarrollo del proceso penal, así lo referencia la Circular CSJSUC24-74 del 06 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y, por lo mismo, su acceso es restringido y no pueden ser enviadas a quienes no sean sujetos procesales.
Seccional de la Judicatura de Sucre, y, por lo mismo, su acceso es restringido y no pueden ser enviadas a quienes no sean sujetos procesales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante.CUI 70001220400020240006701 Tutela de 2ª instancia No. 140577
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5 Argumentó que, (i) las accionadas contestaron las peticiones elevadas por el actor y las respuestas se las remitieron al correo electrónico; (ii) el sentido negativo de la respuesta no se traduce en la transgresión del derecho que pide amparar; y (iii) al no ser parte o interviniente en el proceso penal del que requiere información, ningún interés constitucional se le está vulnerando por parte de las autoridades accionadas al no suministrarle los datos de la actuación, las actas y los enlaces contentivos de las audiencias preliminares, pues, como se lo indicó el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías, entregarle lo solicitado podría afectar el adecuado desarrollo del caso que se encuentra en fase de investigación. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no es cierto que deba ser parte del proceso penal para que le suministren la información requerida. Él, como cualquier otro ciudadano, puede conocer las actuaciones que allí se adelanten,
LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no es cierto que deba ser parte del proceso penal para que le suministren la información requerida. Él, como cualquier otro ciudadano, puede conocer las actuaciones que allí se adelanten, puntualmente las audiencias preliminares cuyo acceso solicitó en sus memoriales, dado que son públicas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.CUI 70001220400020240006701
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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Con fundamente en lo expuesto en el acápite correspondiente y teniendo en cuanta los argumentos de la impugnación, la Corte, al igual
perjuicio irremediable.
3. Con fundamente en lo expuesto en el acápite correspondiente y teniendo en cuanta los argumentos de la impugnación, la Corte, al igual que lo hizo el a quo, no evidencia que las accionadas estén vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, mediante oficio No. 20310 del 11 de septiembre de 2024, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional Sucre, por intermedio del Asesor III, dependencia de la Fiscalía General de la Nación competente en virtud del factor funcional, le indicó que para poder consultar los datos de terceros contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General (SPOA Y SIJUF), debía acreditar bajo qué calidad, facultad o legitimación actuaba. Sustentó su respuesta en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, que dispone que la información que repose en sus sistemas misionales puede suministrarse únicamente: «a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley».CUI 70001220400020240006701 Tutela de 2ª instancia No. 140577
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7 A su vez, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, en respuesta a las peticiones del 10 y 11 de septiembre, envió al correo electrónico del demandante el oficio No. 00321 de la última fecha, con el cual le suministró los datos del
Función de Control de Garantías de Sincelejo, en respuesta a las peticiones del 10 y 11 de septiembre, envió al correo electrónico del demandante el oficio No. 00321 de la última fecha, con el cual le suministró los datos del proceso penal y le remitió el link de las audiencias preliminares realizadas para ese momento. Además, le explicó que no le entregaría copia de las actas de las diligencias, por cuanto estas aún no habían culminado. Luego, refirió que esos actos eran reservados y no podían envia rse a quienes no fueran sujetos procesales, razón por la cual, para evitar afectación al adecuado desarrollo del proceso, no le permitiría su acceso. Lo expuesto demuestra que las convocadas respondieron de manera clara, congruente, precisa y con comunicación efectiva, cada una de las solicitudes del actor, garantizando así su derecho fundamental de petición, con independencia de que el sentido de la respuesta sea o no de su agrado. Se recuerda que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello» (Cfr. CC T-051/23). De ahí que no sea dable concluir la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la reserva de la información requerida, que se alegó por las autoridades demandadas en sus respuestas, la Corte recuerda que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
la Corte recuerda que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridadesCUI 70001220400020240006701 Tutela de 2ª instancia No. 140577 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 8 distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Lo anterior significa que la acción de tutela no es el escenario para discutir las razones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, a través de su dependencia, como por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para no entregar la totalidad de información pedida, pues para ello la ley prevé otro mecanismo judicial de defensa, como es el de insistencia previsto en la disposición normativa que viene de citarse. En el caso concreto no existen razones que resten idoneidad y eficacia al mecanismo de insistencia. Esta Corporación, como también lo ha hecho la Corte Constitucional, ha reconocido que este recurso «constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión» (CC T-466/10), especialmente porque «se trata de un proceso judicial de única
«constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión» (CC T-466/10), especialmente porque «se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos» (CC T-043/22). En suma, al evidenciarse que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por el accionante a través de memoriales del 10 y 11 de septiembre 2024, y existir un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que dice vulnerado, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI 70001220400020240006701
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9 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado
por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.