CSJ - STP16823-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16823-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16823-2022 Radicación Nº 127506 Acta No. 286 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Personería Municipal de esa ciudad, Caja de Compensación Familiar del Cesar, Defensoría del Pueblo y la Dirección de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido al mínimo vital y dignidad humana.CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez LA DEMANDA Acorde con los fundamentos aducidos en la petición de amparo y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. El actor presenta acción de tutela porque pese a que es padre de tres hijos menores de edad, su esposa está en delicado estado de salud y con 8 meses de embarazo, al interior de la acción constitucional que presentó y que tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no se le dio prioridad a su situación y no fue concedida la medida provisional que solicitó en ese momento,
tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no se le dio prioridad a su situación y no fue concedida la medida provisional que solicitó en ese momento, pese a las condiciones de extrema pobreza en que vive su hogar.
2. En virtud del desplazamiento forzado del que es víctima junto con su familia, no ha recibido las ayudas por parte de las autoridades accionadas, tampoco ha recibido el subsidio de vivienda, no tiene ningún tipo de ingresos, por lo que se halla en una situación de extrema urgencia.
3. De acuerdo con lo anotado, solicita:
1. Ordene al juzgado tutelado sin más dilataciones fallar la demanda y proteger con prioridad a mis menores en riesgo.
2. Ordene a quien corresponda entregarme las ayudas humanitarias de emergencia.
3. Entregarnos una certificación de desplazados por la violencia.
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4. Ordenar a la defensoría, procuraduría y personería ayudarme contra la unidad de víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. El accionante promovió este trámite constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar adopte una decisión dentro de la acción de tutela 2022-0009300 que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y
Circuito Especializado de Valledupar adopte una decisión dentro de la acción de tutela 2022-0009300 que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se analice su situación de urgencia extrema, con la clara intención de que se acojan sus pretensiones.
2. Frente a ello, señala que, acorde con las pruebas allegadas se conoció que el citado despacho en auto del 11 de octubre de 2022 le impartió el trámite pertinente, negando la medida provisional deprecada para que se hiciera la entrega de la ayuda humanitaria, una certificación de su condición de desplazado y se declarara en riesgo inminente, bajo el argumento que no estaba acreditada la existencia de una situación urgente para acoger lo pretendido. Además, el 25 de octubre de 2022 el Juzgado emitió sentencia que declaró improcedente el amparo.
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3. Descarta la procedencia de la tutela respecto del auto que le negó la medida provisional, toda vez que el interesado no formuló recurso contra esa determinación, optando por acudir a otro acción de tutela, ”lo que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo en el asunto dentro del trámite que ahora ocupa la atención de la Sala, además de que en contra del fallo proferido, igualmente procede la impugnación que bien ha podido proponer de no compartir lo decidido por el señor juez”
además de que en contra del fallo proferido, igualmente procede la impugnación que bien ha podido proponer de no compartir lo decidido por el señor juez”
4. Destaca que la presente acción constitucional fue dirigida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y acorde con la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se verificó que la tutela allí tramitada igualmente la dirigió frente a esa entidad, con unos hechos y pretensiones similares.
5. Advierte que del fallo dictado por el citado despacho se observa que se resolvió el tema propuesto por el actor, sin que se hubiese omitido atender algún aspecto fundamental que amerite la nueva acción o que exija un pronunciamiento adicional, por lo que tampoco se configura alguna circunstancia excepcional que amerite una novedosa evaluación y menos, dado que la presente acción, se instauró cuando aún no se había dictado la sentencia.
6. Ahora, con base en aspectos relacionados con la temeridad, precisa que en lo atinente con la Unidad
4CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, Mestre Jiménez ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, proceder que evidencia un ejercicio desmedido y abusivo de la tutela, por lo que no hay lugar a efectuar un nuevo estudio sobre un aspecto ya
los mismos hechos y derechos, proceder que evidencia un ejercicio desmedido y abusivo de la tutela, por lo que no hay lugar a efectuar un nuevo estudio sobre un aspecto ya definido en sede constitucional, de donde resulta palmaria la improcedencia del amparo pretendido por Edward Camilo Mestre Jiménez.
7. Consecuente con lo anotado, declaró improcedente la acción de tutela por duplicidad de acciones y por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Instó al actor para que se abstuviera de presentar acciones de tutela cuyo eje central ya hubiese sido expuesto por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Edward Camilo Mestre Jiménez sin que se hubiese allegado escrito que la sustente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
5CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó al establecer que el amparo deprecado por Edward Camilo Mestre Jiménez resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la interposición simultánea de acciones de tutela.
4. En este evento el actor pretende se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar dicte fallo en la acción de tutela que previamente propuso, se proteja a sus hijos menores y se ordene a las autoridades competentes que hagan entrega de las ayudas humanitarias en su condición de víctima de desplazamiento forzado.
5. Dicho ello, de los elementos de pruebas allegados al expediente se conoce: i) Edward Camilo Mestre Jiménez promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la
6CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez Presidencia de la República, donde puso de presente la situación que vive por su condición de víctima de desplazamiento forzado, por lo que solicitó la intervención del
Presidencia de la República, donde puso de presente la situación que vive por su condición de víctima de desplazamiento forzado, por lo que solicitó la intervención del juez de tutela para obtener las ayudas económicas por parte de las autoridades competentes. ii) Dicha acción constitucional fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despacho que en fallo del 25 de octubre declaró improcedente la petición de amparo. iii) El accionante nuevamente acude a la acción constitucional y en su demanda sostiene nuevamente su situación de pobreza extrema por la razón ya aludida y por ello depreca se ordene al Juzgado que conoce de la inicial acción de tutela dicte sentencia en la que proteja sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos y reitera sus pretensiones en punto de la entrega de las ayudas económicas.
6. La anterior reseña procesal deja entrever dos aspectos distintos que conllevan a un análisis separado para una mejor compresión y definición del caso. Veamos: 6.1. Del trámite surtido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar: El actor pone en entredicho que no se hubiese decretado la medida provisional solicitada en su momento y pretende
7CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez se ordene al Juzgado mencionado dicte una decisión que
la medida provisional solicitada en su momento y pretende 7CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez se ordene al Juzgado mencionado dicte una decisión que proteja sus derechos y los de sus hijos. Pues bien, al respecto, basta señalar que de acuerdo con los elementos de juicio allegados y de la información suministrada en esta instancia por el citado despacho judicial, mediante fallo adiado el 25 de octubre de 2022 se declaró improcedente la petición de amparo. En ese orden, cualquier discusión en punto de medida provisional solicitada por el tutelante resulta intrascendente al ya existir una decisión que resolvió sobre la acción de tutela, luego el camino a seguir, de persistirle alguna inconformidad al respecto, era interponer el recurso de impugnación como mecanismo de defensa, el cual, como así lo sostuvo del Juzgado accionado, no se promovió, por lo que no es dable hacer cuestionamientos sobre lo resuelto en ese asunto cuando se tenía el medio idóneo para ello, omisión que indiscutiblemente hace improcedente el amparo anhelado. Ahora, solo para claridad del accionante, resulta oportuno precisar que su pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado de conocimiento dicte un fallo que ampare sus derechos y los de sus hijos, resulta abiertamente impertinente, de un lado, porque que el funcionario judicial es autónomo en la toma de sus decisiones y estas se adoptan
derechos y los de sus hijos, resulta abiertamente impertinente, de un lado, porque que el funcionario judicial es autónomo en la toma de sus decisiones y estas se adoptan acorde con los elementos de juicio que se alleguen al respectivo asunto; de otro, no es la acción de tutela el 8CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez instrumento adecuado para una postulación como la aducida, ya que la misma está instituida para la defensa o protección de las garantías de orden superior comprometidas por la acción u omisión de las autoridades pública y aún de los particulares, luego pretender que se insinúe al juez constitución tomar una decisión en uno u otro sentido, resulta, sin duda alguna, improcedente, cuando para ello la normatividad tiene previstos los recursos destinados a debatir las determinaciones adversas a los intereses de las partes en conflicto. En ese orden, no tiene vocación de prosperar la petición del actor. 6.2. De La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto, lo cual se constituye en el segundo aspecto a dilucidar. El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o
garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, 9CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
Situación que acaece en el presente evento, puesto que es la segunda vez que el actor acude al trámite constitucional con la única finalidad de obtener las ayudas económicas por parte de las autoridades estales aduciendo ser víctima de desplazamiento forzado. En efecto, en la primera acción de tutela Mestre Jiménez sostuvo que vive con su familia en condiciones deplorables y por tanto se hallan en riesgo sus hijos menores y su esposa que está embarazada; que no recibe ninguna 10CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez
deplorables y por tanto se hallan en riesgo sus hijos menores y su esposa que está embarazada; que no recibe ninguna 10CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez ayuda, por tanto solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo y Alcaldía de Valledupar se disponga lo pertinente para la entrega de la ayuda humanitaria y así garantizar los derechos de las personas afectadas por la violencia, igualmente se emita certificación sobre su condición de desplazado. Mediante fallo del 25 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente el amparo, básicamente porque el actor no demostró haber efectuado las solicitudes ante las autoridades competentes. En esta oportunidad, Mestre Jiménez igualmente pone de presente su estado de pobreza y de las condiciones delicadas de sus hijos y esposa, quien está embarazada, por lo que solicita también que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría intercedan para que se entreguen las ayudas económicas necesarias para solventar su situación. Así, confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los siguientes aspectos: i) Partes: en una y otra actuación se demanda a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría.
constatar los siguientes aspectos: i) Partes: en una y otra actuación se demanda a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría. 11CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez En este punto es importante señalar que si bien en el anterior trámite se trajo a la Presidencia de la República, ello en modo alguna hace distinta a la parte pasiva, por cuanto toda la discusión se centró a que se ordene la entrega de las ayudas humanitarias, y como lo dejó precisado el fallo del Juzgado, esa entidad no tiene la competencia para atender tal pretensión. Tampoco hace diferente tal requisito que en esta oportunidad se haya accionado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pues, como dejó plasmado en precedencia, lo pretendido se limitó a que se dictara fallo en el trámite de tutela, por eso tal aspecto se analizó de manera separada. ii) Hechos: sobre el tema no hay duda que en los dos trámites se pone de presente la situación que vive el actor junto su familia dada su condición de desplazado por la violencia, por la que demanda la intervención estatal. iii) Objeto: las pretensiones en uno y otro asunto están dirigidas básicamente a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría a que se haga entrega de las ayudas de orden económico. 6.3. De lo dicho cabe concluir que la situación
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría a que se haga entrega de las ayudas de orden económico. 6.3. De lo dicho cabe concluir que la situación planteada por el quejoso ya fue analizada y definida por el juez constitucional, lo cual deja entrever una actuación 12CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez temeraria, por lo que la intervención del juez de tutela en este particular evento no es viable.
7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 20001220400320220083201 NI 127506 Segunda Instancia Edward Camilo Mestre Jiménez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14