CSJ - STP16823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16823-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140651 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud de
CHUKWUMA BRIGHT IGWE.
Fueron vinculados por la primera instancia, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CHUKWUMA BRIGHT IGWE a la pena de 74 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones. Por cuenta de dicha pena, cuyo cumplimiento está a cargo del
delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones. Por cuenta de dicha pena, cuyo cumplimiento está a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario la Picota de esta ciudad. Señala la apoderada del accionante que debido a las patologías que padece y su edad -66 años-, ha elevado varias solicitudes tanto a la penitenciaría como al referido juzgado a efecto de que se establezca la gravedad de su estado de salud y que el interno fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el pasado 23 de julio, sin que se conozca el resultado de la valoración. Ahora bien, recalca la gestora del amparo que su representado fue diagnosticado de hipertensión arterial, diabetes mellitus, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, hiperplasia de la próstata, enfermedad cerebrovascular, obesidad, síndrome urinario obstructivo bajo, hiperplasia prostática, hematuria, episodio depresivo, respecto de las cuales no ha recibido la atención médica adecuada. En efecto, asegura que desde hace casi más de un mes no le renuevan el medicamento para el control de la presión arterial alta, ni para la inflamación de la próstata. A su vez pone de presente que, a pesar del crecimiento en la glándula prostática reflejada en un ultrasonido realizado el pasado 22 de abril, no se ha iniciado un tratamiento adecuado, así como
inflamación de la próstata. A su vez pone de presente que, a pesar del crecimiento en la glándula prostática reflejada en un ultrasonido realizado el pasado 22 de abril, no se ha iniciado un tratamiento adecuado, así como tampoco se le ha brindado la dieta especial que requiere. 2CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 Apoyada en el anterior marco fáctico, la apoderada del accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus solicitudes, en las que se debe garantizar el tratamiento médico e integral que requiera para el restablecimiento de sus patologías. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que de la revisión de la actuación que se sigue en contra del accionante, se verifica que el Juzgado 7° de la especialidad ha atendido los requerimientos que ha elevado relacionados con su estado de salud. En todo caso recalcó que la responsabilidad de brindar los tratamientos para los padecimientos que aquejan a la población privada de la libertad corresponde al área de sanidad del centro de reclusión y las IPS asignadas para tal labor. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG
tratamientos para los padecimientos que aquejan a la población privada de la libertad corresponde al área de sanidad del centro de reclusión y las IPS asignadas para tal labor. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG explicó que dentro del ámbito de competencias relacionadas con la prestación del servicio de salud, la USPEC celebró contrato el 1° de agosto 2024 con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, razón por la cual es la UT Salud USPEC la responsable en la entrega de medicamentos, contratación de personal de salud, custodia del archivo clínico y atención médica a los internos. Por lo anterior señaló que no es competencia del área de sanidad ni del establecimiento, la prestación de los servicios de salud reclamados en 3CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 la presente acción de tutela. En todo caso advirtió que ha garantizado cada uno de los requerimientos médicos prioritarios solicitados por el accionante. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el pasado 23 de julio tuvo lugar la valoración médica al accionante, en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que “no cumple criterios médico legales que permitan fundamentar un estado de salud grave por enfermedad” y efectuó recomendaciones de cara a la atención médica que debe recibir el sentenciado, razón por la que en auto de la fecha dispuso requerir al
fundamentar un estado de salud grave por enfermedad” y efectuó recomendaciones de cara a la atención médica que debe recibir el sentenciado, razón por la que en auto de la fecha dispuso requerir al director del COMEB Picota a efecto de que adelante las gestiones necesarias para garantizar el tratamiento que requiere. Que en la misma decisión se dio a conocer a la defensora los resultados de la valoración, hecho que descarta vulneración iusfundamental que le sea atribuible. La Fiduciaria Central, como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2023 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que el contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 celebrado para la prestación del servicio a la salud de los internos, tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2024. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A, contrató con esta la prestación del servicio de salud a favor de la población privada de la libertad. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al señalar que no le compete asumir la prestación directa de dicho servicio. La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Explicó que para dar cumplimiento al objeto contractual del 4CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501
tutela. Explicó que para dar cumplimiento al objeto contractual del 4CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024, entidad encargada de la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. Que el referido patrimonio ha garantizado la prestación del servicio a la salud requerido por el interno, quien fue valorado por urología el pasado 30 de julio en la Fundación Hospital San Carlos. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al asegurar que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante, a quien valoró en las oportunidades requeridas por el juzgado que vigila su pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de valoración médico legal, pues de las respuestas ofrecidas al presente trámite verificó que CHUKWUWA BRIGHT IGWE fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se determinó que no cumple los criterios médico legales que permitan fundamentar un estado de salud grave por enfermedad, hecho que fue comunicado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su apoderada. No obstante, constató la afectación del derecho fundamental a la
enfermedad, hecho que fue comunicado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su apoderada. No obstante, constató la afectación del derecho fundamental a la salud del accionante, a quien no se le han brindado los insumos, prestaciones y tratamientos que requiere en consideración a las patologías que padece, pese a que está bajo custodia del estado. Advirtió que ninguna de las reclamaciones esbozadas en el escrito de tutela acerca del deterioro de su estado de salud fue desvirtuada por las 5CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 entidades vinculadas, quienes únicamente se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad sin dar solución al asunto. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental a la salud de CHUKWUMA BRIGHT IGWE y en consecuencia, ordenó al director del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota que en el término de 1 día contado a partir de la notificación de la decisión, realice las gestiones administrativas ante sanidad para que el actor reciba la atención médica prioritaria que requiere acorde con las patologías diagnosticadas y determine las valoraciones por especialistas y medicamentos que resulten adecuados según su cuadro clínico. Cumplido lo anterior, el director del centro de reclusión en coordinación con la USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, en un término que no podrá exceder los 3 días hábiles,
coordinación con la USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, en un término que no podrá exceder los 3 días hábiles, procederán a entregar los medicamentos y ordenar la autorización y práctica de las valoraciones que requiera el accionante. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia se recibieron los siguientes memoriales de impugnación:
1. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, partió por precisar que en el ámbito de competencias relacionadas con la prestación de servicios de salud, la Unión Temporal Salud USPEC 2, celebró contrato el 1° de agosto de 2024 con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL2024, razón por la que es la referida unión temporal la responsable en la entrega de medicamentos, contratación de personal de salud, custodia del archivo clínico y atención médica a la población privada de la libertad.
6CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 Por ello insistió que el centro de reclusión no es competente para prestar servicio médico alguno a los internos, pues su función se circunscribe a su custodia y vigilancia. Tras asegurar haber dado cumplimiento a la orden de tutela, solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. Luego de señalar sus funciones, la USPEC indicó que su obligación en relación con el servicio a la salud a favor de la población
su desvinculación del presente trámite.
2. Luego de señalar sus funciones, la USPEC indicó que su obligación en relación con el servicio a la salud a favor de la población privada de la libertad se circunscribe a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, lo que significa que no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni en la prestación directa del servicio, el agendamiento de citas o tratamientos médicos.
Recalcó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, tiene a cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario. Explicó también que tal como aparece en el contrato de fiducia y el manual técnico, es al prestador de servicios de salud el responsable de garantizar que la atención médica sea suministrada con oportunidad y calidad. Concluyó, por tanto, que la orden de tutela le impone obligaciones que están fuera de sus funciones legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 7CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, debe recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que “Las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad”.6 En el mismo sentido, se ha reiterado que “El Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo
utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero.”7
8CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 De cara a la situación actual relacionada con la prestación del servicio médico para los reclusos, recuerda la Sala, que el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 es la entidad encargada de la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 suscrito entre la Fiduprevisora S.A y la USPEC.
Es cierto, que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 4150 del 20111, la USPEC no tiene asignada legalmente como función la prestación directa del servicio de salud para la población privada de la
Es cierto, que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 4150 del 20111, la USPEC no tiene asignada legalmente como función la prestación directa del servicio de salud para la población privada de la libertad; sin embargo, ello no la desliga de las competencias que le fueron atribuidas por el Decreto 2245 de 2015 2 frente a la aludida prestación asistencial en salud3, ya que en calidad de contratante en la Fiducia Mercantil celebrada con la Fiduprevisora y en el marco de sus competencias de vigilancia y dirección, debe gestionar las labores administrativas que le correspondan para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios, como lo es la atención en salud para la población privada de la libertad. Por lo anterior, la Sala confirmará por este aspecto el fallo impugnado, pues resulta claro que la orden de tutela debe ser acatada por la USPEC en el marco de las funciones y competencias que legalmente que le fueron asignadas. En el mismo sentido, el Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en su artículo 2.2.1.11.3.3, al tratar las funciones del INPEC en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, establece entre otras funciones: 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, se determina su objeto y estructura.-
relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, establece entre otras funciones: 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, se determina su objeto y estructura.- 2 Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).- 3 Artículo 2.2.1.11.3.2.- 9CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501
3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.
Así pues, aunque el director del centro de reclusión en el escrito de impugnación pretendió librarse de la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal de primera instancia, la Sala sostendrá el amparo tal y como se profirió, en tanto la prestación del servicio de salud y los correspondientes traslados de las personas privadas de la libertad, son un trabajo que involucra al Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota. No sobra precisar que, aunque en el memorial de impugnación el
servicio de salud y los correspondientes traslados de las personas privadas de la libertad, son un trabajo que involucra al Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota. No sobra precisar que, aunque en el memorial de impugnación el director de la penitenciaría hizo referencia al cumplimiento del fallo de tutela, no expuso argumento alguno ni allegó prueba en tal sentido, hecho que exonera a la Sala a verificar si efectivamente dicha entidad acató la orden proferida en primera instancia. Así las cosas, resulta evidente que para la materialización de la pretensión de CHUKWUMA BRIGHT IGWE se requiere de la intervención articulada y activa del INPEC y el USPEC, por lo cual, la Sala descarta los argumentos que presentaron en sus respectivos escritos de impugnación. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10CHUKWUMA BRIGHT IGWE Tutela 2° instancia No. 140651 CUI. 11001220400020240312501 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de CHUKWUMA BRIGHT IGWE. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IGWE. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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