CSJ - STP16823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP16823-2025 Radicación No. 148118 Aprobado acta No. 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

V I S T O S

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTA LUCÍA ROJAS GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Al tramite fueron vinculados, el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de la Corporación accionada , así como las partes e intervinientes en el trámite penal con radicado 110016000023201516647.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

CUI: 11001020400020250205000

MARTA LUCÍA ROJAS GARCÍA

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con lo registrado en el escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se tiene que, dentro del proceso penal con radicado 110016000023201516647, en el que MARTA LUCÍA ROJAS GARCÍA, actúa como víctima, el 25 de julio de 2023, el Juzgado 109

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , emitió fallo de incidente de reparación integral, el cual fue apelado por la defensa del procesado y los apoderados de las empresas aseguradora y de taxis involucrada en el caso ,

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , emitió fallo de incidente de reparación integral, el cual fue apelado por la defensa del procesado y los apoderados de las empresas aseguradora y de taxis involucrada en el caso , buscándose, a través de esta, la modificación de la decisión de primera instancia « en lo referente a la indemnización de perjuicios», según expresó aquella.

La definición de la alzada, dijo la censora, se asignó el 2 de septiembre de 2023 a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, apuntó, «a la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada, lo que prolonga injustificadamente la definición de mi situación y el reconocimien to efectivo de la indemnización que en derecho me corresponde.».

Asimismo, a notó, «[d]ebido a las secuelas del accidente, presento afectaciones físicas y cognitivas que me han impedido reincorporarme al mercado laboral, generándome una grave situación económica y afectando mi calidad de vida. El retardo injustificado en la administración de justicia me revictimiza y me expone a la pérdida de la posibilidad real de hacer efectiva la reparación integral, dado que los terceros civilmente responsables han dilatado el cumplimiento de sus obligaciones y existe riesgo de insolvencia», acotando que, junto con su apoderado, han «realizado múltiples solicitudes y gestiones, tanto por escrito como verbalmente, solicitando celeridad en la decisión, sin obtener respuesta de fondo ni un pronunciamiento definitivo.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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MARTA LUCÍA ROJAS GARCÍA

obtener respuesta de fondo ni un pronunciamiento definitivo.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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2. Por lo anterior, la accionante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «ordene al Magistrado ponente del recurso de alzada o a la autoridad judicial competente que, dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, profiera decisión de fondo en el recurso de apelación interpuesto... Adopten las medidas necesarias para evitar la revictimización y garantizar la efectividad de la reparación integral a la que tengo derecho.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás partes convocadas.

El 28 de agosto siguiente, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. El magistrado a cargo de la definición del asunto , informó que a su despacho correspondió por reparto el proceso 110016000023201516647, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa del procesado, el apoderado de la empresa aseguradora y el apoderado de la empresa de taxis involucrada en el caso, contra el fallo del incidente de reparación integral.

Dicho lo anterior, expuso l as razones que, desde su óptica, han conllevado la tardanza en la resolución de losTutela primera instancia

empresa de taxis involucrada en el caso, contra el fallo del incidente de reparación integral.

Dicho lo anterior, expuso l as razones que, desde su óptica, han conllevado la tardanza en la resolución de losTutela primera instancia Radicado interno 148118

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casos asignados. De igual modo, relacionó los 10 procesos más antiguos a su cargo con persona privada de la libertad1.

3. El Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que carece de competencia para atender el requerimiento de la actora, pues desconoce los motivos por los cuales el superior no ha resuelto la apelación referida por aquella. En el mismo sentido se pronunció la Personería de Bogotá.

4. El abogado Pablo Fernando Reina Reina coadyuvó las pretensiones inmersas en la demanda.

5. El Consejo Superior de la Judicatura , por medio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, expuso, en comienzo, que la aludida autoridad no tiene dentro de sus funciones resolver las peticiones presentadas por el accionante, razón que conlleva establecer una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, adujo que la Corporación ha adoptado una serie de medidas para apoyar la gestión de la Sala Penal

1 Al respecto informó lo siguiente:

RADICADO FECHA DE INGRESO DELITO

110013104056201400215 24 de junio de 2014 Homicidio (OIT).

1 Al respecto informó lo siguiente:

RADICADO FECHA DE INGRESO DELITO

110013104056201400215 24 de junio de 2014 Homicidio (OIT). 110013104056201500034 24 de agosto de 2015 Homicidio (OIT). 110016000028201401529 8 de septiembre de 2015 Homicidio. 110016000000201601186 28 de noviembre de 2017 Actos sexuales abusivos. 110016000028201702255 19 de abril de 2018 Homicidio. 110016000000201700002 30 de abril de 2018 Hurto. 110016000721201780003 12 de julio de 2018 Actos sexuales abusivos. 110016000028201502419 25 de enero de 2019 Homicidio. 110016000072201700140 7 de febrero de 2019 Secuestro. 110016108105201681001 15 de febrero de 2019 Actos sexuales abusivos.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esas, las siguientes:

Medidas permanentes:

  • Mediante el Acuerdo PCSJA20 -11650 de 2020, la Corporación determinó la creación, a partir del 3 de noviembre de 2020, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de dos (2) cargos de Escribiente.
  • Mediante el Ac uerdo PCSJA23 -12124 de 2023, la Corporación determinó la creación de un (1) cargo de profesional

Distrito Judicial de Bogotá, de dos (2) cargos de Escribiente.

  • Mediante el Ac uerdo PCSJA23 -12124 de 2023, la Corporación determinó la creación de un (1) cargo de profesional especializado grado 33, para cada uno de los despachos de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12124 de 2023, la Corporación determinó la creación, con carácter permanente y a partir del 11 de enero de 2024, de dos (2) despachos de magistrado, identificados como Despacho 027 y Despacho 028, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12124 de 2023, la Corporación determinó la creación, con carácter permanente y a partir del 11 de enero de 2024, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá, de dos (2) cargos de escribiente de tribunal.
  • Asimismo, a través del acuerdo PCSJA24 -12195 de 2024 la Corporación determinó la creación de un (1) cargo de profesional especializado grado 33, para cada uno de los despachos de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Medidas transitorias:

  • Mediante el Acuerdo PCSJA20 -11486 de 2020, la Corporación determinó la creación, con carácter transitorio, desde el 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2020, de un (1) c argo de auxiliar judicial grado 1 para el Despacho 011 de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

el 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2020, de un (1) c argo de auxiliar judicial grado 1 para el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA20 -11578 de 2020, la Corporación prorrogó hasta el 11 de diciembre de 2020 las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020, para la especialidad penal, consistentes en un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 para el Despacho 011 de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA21 -11766 de 2021, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 15 de marzoTutela primera instancia Radicado interno 148118

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hasta el 10 de diciembre de 2021, un (1) despacho de magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA21 -11766 de 2021, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 15 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021, un (1) cargo de sustanciador para el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA23 -12055 de 2023, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 17 de abril

para el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA23 -12055 de 2023, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 17 de abril hasta el 15 de diciembre de 2023, un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado para el Despacho 001 de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA23 -12055 de 2023, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 17 de abril hasta el 15 de diciembre de 2023, un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nomi nado para cada uno de los Despachos 023 y 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA23 -12099 de 2023, la Corporación creó, con carácter transitorio, desde el 23 de octubre hasta el 15 de diciem bre de 2023, cinco (5) cargos de escribiente de tribunal grado nominado en la Secretaría de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12160 de 2024, la Corporación creó con carácter transitorio, des de el 10 de abril hasta el 13 de diciembre de 2024, un (1) cargo de oficial mayor de tribunal en la Relatoría de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12194 de 2024, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 8 de julio hasta

tribunal en la Relatoría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12194 de 2024, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 8 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024, un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal en el Despacho 015 de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12194 de 2024, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 8 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024, dos (2) cargos de escribiente de tribunal en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA24 -12160 de 2024, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 10 de abril hasta el 13 de diciembre de 2024, dos (2) cargos de Escribiente deTutela primera instancia Radicado interno 148118

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tribunal en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12258 de 2025, la Corporación creó con carácter transitorio, desde el 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025 un cargo de oficial mayor en los despachos 002,007,023,024 y 2025 de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12289 de 2025, la

despachos 002,007,023,024 y 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12289 de 2025, la Corporación creó con carácter transitorio a partir del 1 de abril de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025 un cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal en el Despacho 019 de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

  • Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12326 de 2025, la Corporación creó con carácter transitorio a partir del 11 de agosto hasta el 10 de octubre de 2025 tres cargos de magistrado de tribunal adjuntos para los despachos 00 4,011 y 013 de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Así, concluyó, «dentro del ámbito de sus competencias, ha adoptado medidas de carácter permanente tendientes a fortalecer la planta de personal y la oferta de justicia en la sala accionada, con la finalidad de mejorar los tiempos de respuesta.».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1! del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse q ue el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse q ue el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoTutela primera instancia Radicado interno 148118

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estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Pues bien, en torno a la vulneración del derecho al debido proceso, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).

En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportun amente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la

Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportun amente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de ac ceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de losTutela primera instancia Radicado interno 148118

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funcionarios judiciales, pue s gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administra ción de justicia 2, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:

… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:

… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos

2 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitad o para fijar la prelación de los procesos.

4. En el presente caso, hasta hoy han transcurrido 24 meses desde que se radicó en el Tribunal Superior de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente el 2 de septiembre de 2023, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a l a resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas »5 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»6.

Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes

Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

4 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justici a es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 5 Artículo 29 de la Constitución. 6 Artículo 228 ejusdem.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del censor.

Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable

procesales de las actuaciones que preceden a la del censor.

Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique.

Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte y a feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el funcionario a cargo del asunto informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación 7, de donde , en comienzo,

7Al respecto, el magistrado ponente, apuntó: «Debo indicar que no fue posible realizar el estudio del proceso con antelación debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver diferentes recursos de apelación incoados por las partes, varios de éstos con personas privadas de la libertad, a los que se les debe dar prelación y atender con prioridad, así como a los casos con riesgo de prescripción; además de los asuntos que ingresan diariamente por reparto; acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas co rpus, diferentes solicitudes de las partes, en promedio 50 correos diarios, entre otros, también atender a las Salas de Decisión de los Magistrados con los que integro segunda y tercera firma, asistir a las audiencias en proceso de primera instancia, fungir como juez de control de garantías, entre otros, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores y no se han asignado medidas de descongestión.

de control de garantías, entre otros, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores y no se han asignado medidas de descongestión. Precisamente, ante la congestión labo ral, el suscrito junto con mis colaboradoras laboramos todos los días hasta avanzadas horas de la noche, fines de semana y feriados, pero se itera, ante alto volumen de trabajo, humanamente es imposible atender todos los casos con mayor prontitud. Aunado a ello, durante los últimos tres años he presentado varios quebrantos de salud, de consideración, no obstante, en eras de poder atender los asuntos de la oficina, no hice uso de las incapacidades médicas dadas por los galenos tratantes.».Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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puede establecerse la no pasividad en la resolución de los casos a su cargo.

A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.

5. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional pretendida, al no avizorarse la

puede acudir la parte demandante, si así lo desea.

5. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional pretendida, al no avizorarse la existencia de una mora judicial injustificada.

6. Finalmente, la Corte no puede pasar por alto la excepcional situación que se enquista en el despacho en el que se halla pendiente de resolución el asunto penal, dado que allí existen procesos que, desde hace más de 11 años, se encuentran a la espera de decisión.

De cara a ello , se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura8 para que , dentro de un termino prudencial, adopte las medidas necesarias que conduzcan a superar la congestión que padece el despacho 020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8 De conformidad con lo presupuestado en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es a esta entidad a quien compete establecer la situación de sus administrados y ocuparse de la búsqueda de soluciones en aras de concretar el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia.Tutela primera instancia Radicado interno 148118

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por MARTA LUCÍA ROJAS

DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por MARTA LUCÍA ROJAS GARCÍA, al no avizorarse la existencia de una mora judicial injustificada.

2. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de un término prudencial, adopte las medidas necesarias que conduzcan a superar la congestión que padece el despacho 020 de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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