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CSJ - STP16825-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16825-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16825-2022 Radicación n° 127489 Acta No 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por César Alcides Camargo Ortiz, Jesús Alberto Hernández Uribe, Daiker Díaz Rodríguez, Yesid Trujillo, Jhoeiner Rafael Bermúdez Ibarra, Jesús Alfonso Quintero Brito, Jeobanis Elías Therán Figueroa, William Antonio German Padilla, Hernán Alberto Daza Díaz, Kleybis Eitel Manjarréz Parodi, Osvaldo Javier Vidal Brito, Deifer Hernández Moscote, Jonathan Luis Barros Bula, Olmer Brito Granado, Rafael Teodoro Oñate Viña, José Gregorio Núñez Pertúz, Leiver Enrique Oñate Vidal, Elver José Ramírez López, Roberto Carlos Cujia Cedeño, HendryCUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. Agustín Fernández Arciniegas, Israel José Campuzano Rodríguez, Luis Alfredo Pinto Soto, Hernán José Acosta Mendoza, Juan Carlos Griego Ferreira, Eder Enrique Gómez Ustariz, Ernesto Ortiz Mejía, José Jaime Bermúdez Bellosa, Bercelio José Suarez Rodríguez, Ariel Enrique Daza Plata, Jhon Ever Triana Morales, Jorge Luis Contreras Munive, Yimi Alberto Rico Salcedo, Oswaldo De Jesús López Epiayú y Libardo Antonio Segura Martínez, respecto del fallo proferido

Bercelio José Suarez Rodríguez, Ariel Enrique Daza Plata, Jhon Ever Triana Morales, Jorge Luis Contreras Munive, Yimi Alberto Rico Salcedo, Oswaldo De Jesús López Epiayú y Libardo Antonio Segura Martínez, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato ante la ley y dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados Ágape Ingeniería y Cía. Ltda., Carbones del Cerrejón Limited, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 44430318900120170007101. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: 2CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. «Bajo la figura de acumulación de procesos, los accionantes y otros, iniciaron un proceso ordinario laboral contra Agape Ingeniería y Cia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral con esa empresa, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 3 meses y sus

Ingeniería y Cia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral con esa empresa, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 3 meses y sus correspondientes prórrogas; que se declarara la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo, a partir del 1 de mayo de 2015; que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantía e intereses de cesantías y que se declarara solidariamente responsable a Carbones del Cerrejón Limited y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones. La mencionada providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de providencia de 2 de septiembre de 2021, modificó el proveído proferido por el juez de conocimiento, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la sanción contemplada en el inciso 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, frente a las anualidades 2009 a 2011 y parte del 2012 para 28 de los demandantes detallados en la providencia y de modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la indemnización contemplada en esa misma normativa, teniendo en cuenta que

demandantes detallados en la providencia y de modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la indemnización contemplada en esa misma normativa, teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial sobre 29 procesos. Asimismo, condenó a Agape Ingeniería y Cía. Ltda. a pagar los rubros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirmó la sentencia en todo lo demás. La parte demandante en el proceso ordinario presentó una solicitud de adición para que (i) se condenara solidariamente a las demandadas Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes; (ii) se condenara al extremo pasivo a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., ya que no se encontró demostrada la buena fe por parte de las empresas demandadas y (iii) se indexaran las condenas impuestas en el punto primero, literal c. de la parte resolutiva de la sentencia de 3CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. segunda instancia, desde el momento en que debieron ser consignadas las cesantías a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

consignadas las cesantías a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Mediante providencia de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha adicionó la sentencia que profirió el 2 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a Ágape Ingeniería y Cía. Ltda. al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., en la forma como se detalló en la providencia por cada demandante, precisando que, con relación a todos ellos, se debían reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, esto es, desde el 02 de mayo de 2017 y hasta tanto se verificara el pago de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales, los que se calcularían con base en las sumas adeudadas a cada trabajador por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más de un salario mínimo legal mensual vigente y que las demandas fueron presentadas dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. El mencionado Tribunal también adicionó la sentencia para declarar que Carbones del Cerrejón Limited es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que la demandada Empresa Ágape Ingeniería y Compañía Ltda., por cuenta de esa providencia, tiene para con los

responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que la demandada Empresa Ágape Ingeniería y Compañía Ltda., por cuenta de esa providencia, tiene para con los siguientes demandantes: Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarréz, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez, Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio, Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo Duarte, Arnobis de Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, César Augusto Arias Petit y Aníbal Centeno Vanegas; y que con respecto de los demás demandantes no se declaró la solidaridad mencionada. La providencia que adicionó la de segundo grado, igualmente confirmó el numeral sexto de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, en el que declaró que Mapfre Seguros de Colombia S.A. es garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, conforme a las condiciones de la póliza número 9201312000378, suscrita entre Ágape Ingeniería y Compañía Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited. 4CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. Los accionantes adujeron que la sentencia que adicionó la de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al

N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. Los accionantes adujeron que la sentencia que adicionó la de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al excluirlos de la declaratoria de la responsabilidad solidaria impuesta a Carbones del Cerrejón Limited con respecto al pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que, por cuenta de la providencia, tiene a cargo Ágape Ingeniería y Compañía Ltda., ya que se encontraban en las mismas condiciones de los incluidos y la obligación de pago con respecto a sus prestaciones quedó a cargo solamente de esta última empresa, que se declaró en quiebra. Arguyeron que el proveído que adicionó la sentencia debe declararse nulo, dado que el Tribunal no podía modificar la sentencia inicial mediante un auto y que esa competencia la tiene solamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que el recurso extraordinario de casación no se presentó. Manifestaron, por último, que la providencia criticada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y violación a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificar el numeral segundo de la providencia proferida el 23 de mayo de 2022, en el sentido de incluir a todos los demandantes en el proceso laboral criticado; y en el de aclarar

Riohacha modificar el numeral segundo de la providencia proferida el 23 de mayo de 2022, en el sentido de incluir a todos los demandantes en el proceso laboral criticado; y en el de aclarar que la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., está llamada a responder solidariamente por las condenas hechas a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, comoquiera que es garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo Agape Ingeniería y Cía. Ltda., conforme a las condiciones de la póliza n.° 9201312000378, suscrita entre esta última y la primera.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub judice, no se había observado el cumplimiento del 5CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. requisito de la subsidiariedad, pues al momento de emitirse la decisión de primer grado, aún estaba pendiente que el Tribunal demandado en tutela se pronunciara respecto de la concesión del recurso de casación promovido por el apoderado del extremo activo de la litis, medio defensivo donde los accionantes podían presentar las quejas propuestas al interior de la demanda constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria manifestaron: i) Que mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria manifestaron: i) Que mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha había resuelto no conceder el medio de defensa extraordinario, por cuanto no se cumplía con la cuantía mínima para su interposición, pues las pretensiones individualmente consideradas, no alcanzaban los 120 S.M.L.M.V. exigidos por la ley procesal laboral. ii) Al haber sido notificada la sentencia de tutela el 23 de octubre1 del año en curso, puede sostenerse que en este momento ya se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, no solo porque la interposición del recurso de casación fue hecha en tiempo, sino porque el mismo ya fue inadmitido por las causas anotadas. 1 De acuerdo con la información obrante en el expediente, los oficios de notificación fueron librados el 19 de octubre de 2022. 6CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente

canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por parte de la entidad accionante y, en caso negativo, verificar si con el fallo complementario dictado por el Tribunal Superior de Riohacha se trasgredió alguna garantía de orden constitucional de los accionantes.

7CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

7CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto, la superación del requisito de

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto, la superación del requisito de subsidiariedad y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

9CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de adición fechada del 23 de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-00071, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no incluirlos en la declaratoria de solidaridad para el pago de sus acreencias laborales por parte de Carbones del Cerrejón Limited. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala debe advertir que, si bien es cierto el A quo constitucional manifestó la inobservancia de ese principio al momento de proferir su fallo de instancia -21 de septiembre de 2022-, lo cierto es que para el instante de su notificación - 19 de octubre de 2022-, La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha ya había proferido el auto en virtud del cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación

es que para el instante de su notificación - 19 de octubre de 2022-, La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha ya había proferido el auto en virtud del cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, decisión esta que data del 3 de octubre del año en curso. Bajo esa perspectiva, pertinente es indicar que, para este momento, ya se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, toda vez que la decisión judicial objeto de cuestionamiento es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. 10CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de septiembre del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Los demandantes en tutela estiman que, la Sala

impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Los demandantes en tutela estiman que, la Sala Civil, Familia y Laboral accionada, incurrió en error cuando al proferir la sentencia de adición del 23 de mayo de 2022, omitió incluirlos en su numeral segundo de la parte resolutiva, donde se indica que tanto la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, son solidarias al momento de pagar las acreencias laborales que les fueran reconocidas al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00071. Estiman los accionantes que tal omisión atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que ellos ostentan las mismas condiciones de los trabajadores que sí fueron incluidos, en ese apartado, como beneficiarios de dicha solidaridad. 11CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la decisión del 23 de mayo de 2022, tiene como origen la solicitud de adición

concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la decisión del 23 de mayo de 2022, tiene como origen la solicitud de adición efectuada por el apoderado de la parte demandante respecto a la sentencia de segundo grado emitida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala demandada en tutela. En lo que interesa y, de acuerdo con la síntesis consignada en el referido proveído, en esa oportunidad el representante legal del extremo activo de la litis solicitó: «…se adicione la sentencia de primera instancia (sic) en el punto segundo de la parte resolutiva, mediante la cual se dispuso condenar a ÁGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA al pago de los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (…)» Como respuesta a dicha postulación, el Tribunal Superior de Riohacha, en su sala especializada, manifestó: «En lo que atañe a este reparo, se considera procedente condenar a los demandados CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de 12CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de

12CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. las condenas impuestas en esta instancia a ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA, pues la adición resulta indispensable al encontrarse en el escenario procesal nuevas condenas impuestas en esta instancia, en virtud de lo cual, por tal motivo se declarará que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta instancia, conforme se argumentó en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes : URISNEL TURIZO BARROSO,

ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO MANJARREZ,

CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO SUÁREZ,

JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS SAURITH ATENCIO,

NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS CAMARGO

DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA

NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS CAMARGO

DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA

RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO VANEGAS, en atención a los cargos desempeñados al momento de prestar sus servicios a favor de los demandados de acuerdo a la motivación del fallo objeto de adición, se observa que por error se obvió incluir esta modificación en la parte resolutiva del proveído emitido en segunda instancia, por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal. En lo que respecta a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se erige como garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme las condiciones de la póliza número 9201312000378 suscrita entre ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, como se indicó tanto en el fallo primigenio fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en la sentencia que adoptó decisión de segunda instancia que data de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por esta Corporación, por lo expuesto habrá de confirmarse lo resuelto en este punto.» (Negrilla fuera de texto) Nótese que el Tribunal accionado accedió a realizar la

veintiuno (2021) proferida por esta Corporación, por lo expuesto habrá de confirmarse lo resuelto en este punto.» (Negrilla fuera de texto) Nótese que el Tribunal accionado accedió a realizar la adición que fuera reclamada por el apoderado demandante, pero bajo las condiciones fijadas en la sentencia del 2 de 13CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. septiembre de 2021, aspecto que obliga a la Sala a remitirse a dicha providencia con el fin de poder determinar cuáles fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la solidaridad reclamada, y si los acá postulantes se encuentran comprendidos dentro de tales límites argumentativos. Al abordar el tema de las condenas solidarias en contra de Carbones del Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia, la accionada partió por señalar: «Sobre el tema, ya este cuerpo colegiado se ha pronunciado en distintas oportunidades reiterando lo dicho por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto, bajo el entendido de que la aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar la procedencia de la solidaridad debe ir

objetos sociales entre la beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar la procedencia de la solidaridad debe ir más allá de aquella simple constatación, ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe tratar el carácter imprescindible de la labor desarrollada por los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos están de los asumidos por esta Corporación así como por el órgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo imprescindible de la labor desempeñada resulta excluyente toda vez que, aun cuando esta guarde relación o no sea extraña al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se predicaría la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito sine qua non para la explotación de un objeto social. Aunado a lo anterior, también es menester acotar los elementos intrínsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo contractual 14CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros.

providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo contractual 14CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. entre el beneficiario de la labor y el empleador del demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario. Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la contratista independiente AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento entre la contratista independiente y los hoy accionantes, mientras que sobre el último elemento, teniéndose claridad sobre su concurrencia, pero de la misma manera atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior en razón de que los objetos sociales de la demandada principal y la demandada solidaria son disímiles, debe considerarse la particularidad de la labor desarrollada en favor de la empresa beneficiaria por cada demandante, por lo que, pudiéndose agrupar la actividades desarrolladas son las siguientes: SUPERVISOR, OPERADOR DE

EQUIPO LIVIANO, AUXILIAR RECOLECTOR DE METALES,

AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA, CONDUCTOR DE

desarrolladas

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