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CSJ - STP16825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP16825-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140673 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida, mediante apoderado,

por MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO, CLAUDIA CECILIA

FLÓREZ JARAMILLO, MARÍA EUGENIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Medellín; así como lasTutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado bajo el radicado 052126000201201700075. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín absolvió a Víctor Raúl Medina Saldarriaga, Víctor Hugo Graciano, Luis Armando Cury Tuirán, John Jairo Vélez Arredondo y Juan Pablo Gómez Henao de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, por los cuales fueron convocados a juicio. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de las víctimas la

Arredondo y Juan Pablo Gómez Henao de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, por los cuales fueron convocados a juicio. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de las víctimas la recurrió en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución de primera instancia en sentencia aprobada el 11 de julio de 2024 y leída el 16 del mismo mes y año. MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO, CLAUDIA CECILIA FLÓREZ JARAMILLO, MARÍA EUGENIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA, quienes fueron reconocidas como víctimas al interior de la actuación penal en mención, acuden al presente mecanismo de amparo, por conducto de su apoderado, tras estimar que la corporación judicial accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme se explicó en la demanda de amparo, ni ellas ni su apoderado fueron citados en debida forma a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, ni les fue notificada con posterioridad la decisión, pese a haberse aportados las direcciones físicas y electrónicas para el efecto. Aducen que con tal proceder se les cercenó la «oportunidad de 1Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras revisar y conocer el pronunciamiento del Ad Quem» y la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación.

CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras revisar y conocer el pronunciamiento del Ad Quem» y la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín convocar nuevamente a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y se les otorgue de esa manera la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, «dentro de los términos establecidos por la ley». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 15 de octubre de 2024 se asumió conocimiento de la demanda de tutela en primera instancia, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín efectuó un recuento procesal similar al que antecede y sostuvo que en su instancia se garantizó la participación de la representación de víctimas, al punto tal de haber tenido la oportunidad de apelar la sentencia de primer grado.

De otra parte, indicó que verificado el oficio mediante el cual se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal para surtir la alzada, advirtió que se consignó una información errada, en tanto se indicó el nombre y datos de contacto de un abogado que no correspondía al representante actual de las víctimas, de lo cual se solicitó un informe a la empleada encargada de dicho trámite. Sin embargo, refirió que desconoce el trámite de notificaciones impartido en segunda instancia, por lo que

representante actual de las víctimas, de lo cual se solicitó un informe a la empleada encargada de dicho trámite. Sin embargo, refirió que desconoce el trámite de notificaciones impartido en segunda instancia, por lo que solicita se niegue cualquier pretensión invocada en su contra. 2Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200

MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras

2. Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que la citación para las audiencias de lectura es un trámite que corresponde al «centro de servicios judiciales adscrito a la secretaría de esta Corporación».

Adicionalmente, ratificó que el apoderado de víctimas no compareció a la respectiva audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, por lo cual, de acuerdo con el «protocolo» establecido, debía notificarse «a través de correo electrónico… labor que también es desempeñada por la Secretaría». Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales en lo que atañe al actuar del despacho.

3. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que «por parte del Centro de Servicios adscrito a esta Corporación» se efectuó la citación a la audiencia de lectura a la dirección electrónica

abogadowilmersanz@gmail.com, correspondiente al abogado Andrés Felipe Gómez Henao, quien «en toda la carpeta de primera instancia» fungió como representante de las víctimas.

abogadowilmersanz@gmail.com, correspondiente al abogado Andrés Felipe Gómez Henao, quien «en toda la carpeta de primera instancia» fungió como representante de las víctimas. En virtud de lo anterior, destacó que «si bien no se notificó al togado accionante, ello obedeció a que desde el trámite de primera instancia solo se hizo alusión al correo abogadowilmersanz@gmail.com del doctor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ HENAO y no se advierte reconocimiento de personería jurídica al doctor ANDRÉS FELIPE MONTES VÁSQUEZ». 3Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200

MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, efectuó un recuento detallado de la actuación y remitió el enlace del expediente digital.

5. El Fiscal 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Medellín informó que fue debidamente notificado a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia e indicó que no le constaba la omisión denunciada en la demanda de tutela.

6. La defensora de uno de los procesados manifestó que «las actuaciones procesales se notifican por estado», por lo que, de no encontrarse registro de la actuación, es deber de las partes «asistir de manera presencial al despacho… e informarme del estado del proceso y verificar si los datos para la notificación están inscritos y correctos».

encontrarse registro de la actuación, es deber de las partes «asistir de manera presencial al despacho… e informarme del estado del proceso y verificar si los datos para la notificación están inscritos y correctos».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Medellín.

2. De acuerdo al contenido de la demanda de tutela y de las contestaciones suministradas por los convocados, corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO,

4Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras CLAUDIA CECILIA FLÓREZ JARAMILLO, MARÍA EUGENIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA, víctimas reconocidas al interior del proceso penal identificado con la radicación 05212600020120170007500.

3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean

interior del proceso penal identificado con la radicación 05212600020120170007500.

3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.2. Aplicando las anteriores premisas al presente asunto, la Sala no encuentra reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad. No se discute que los derechos cuya protección se invocan (debido proceso y acceso a la administración de justicia) revisten de gran supremacía al interior de las actuaciones judiciales, máxime cuando la omisión denunciada tiene directa incidencia en la ejecutoria de una decisión frente a la cual, según se afirma, la accionantes no tuvieron la oportunidad de recurrir en casación, pese a resultar completamente adversa a sus intereses.

frente a la cual, según se afirma, la accionantes no tuvieron la oportunidad de recurrir en casación, pese a resultar completamente adversa a sus intereses. 5Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras Además, se advierte que se acudió al presente mecanismo de amparo en un término razonable, no se cuestiona una sentencia de tutela, se identificaron con claridad los hechos y fundamentos de las pretensiones, y se agotaron los mecanismos ordinarios que fueron habilitados al interior de la actuación; precisamente lo que se censura por esta vía es la imposibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación ante la indebida notificación del fallo de segunda instancia. 3.3. Superado el anterior examen, corresponde determinar si concurre alguna de las causales de procedibilidad que habilitan la procedencia material del amparo. De la narración contenida en la demanda de tutela se precisa que las accionantes censuran la posible estructuración de un defecto procedimental absoluto ante la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Frente a dicha causal específica de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», y se produce cuando el funcionario judicial «actúa totalmente al margen de las

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», y se produce cuando el funcionario judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384/18 y T-384/18, entre otras). Así mismo, ha señalado que, advertida su concurrencia, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; 6Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). 3.4. En el caso examinado, verificado el contenido del expediente digital de la actuación que se censura, se advierte lo siguiente: i) La representación de las víctimas fue asumida inicialmente por el

3.4. En el caso examinado, verificado el contenido del expediente digital de la actuación que se censura, se advierte lo siguiente: i) La representación de las víctimas fue asumida inicialmente por el abogado Jhorman Alejandro Gómez Arroyave, quien desempeñó su gestión hasta marzo de 2022. ii) A partir de esa fecha, el togado Andrés Felipe Montes Vásquez asumió la representación de las víctimas (aquí accionantes) y, en audiencia del 17 de marzo de 2022, le fue reconocida personería para actuar en tal calidad. iii) Dicho apoderado fue convocado a todas las diligencias a la dirección electrónica edictagrupojuridico@gmail.com, suministrada desde un inicio para tales efectos. iv) Dictada la sentencia absolutoria en primera instancia (22 de agosto de 2023), la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación en su contra. El mismo abogado en mención fue quien sustentó la alzada y en el memorial allegado con dicho propósito se indicó el correo edictagrupojuridico@gmail.com como dirección electrónica de comunicaciones; mismo que figura en nota al pie de todas las páginas del recurso. v) Efectuados los traslados correspondientes, mediante oficio del 6 de septiembre de 2023, la escribiente del Juzgado 7º Penal del Circuito de 7Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras Medellín remitió la actuación a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a efectos de surtir la alzada propuesta. En dicho oficio se relacionó como representante de las víctimas al

Medellín remitió la actuación a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a efectos de surtir la alzada propuesta. En dicho oficio se relacionó como representante de las víctimas al abogado Andrés Felipe Gómez Henao, cuya dirección electrónica para notificaciones correspondía a abogadowilmersanz@gmail.com, como pasa a verse: vi) Allegada la actuación al Tribunal, el diligenciamiento de la alzada se sometió a reparto y fue asignado al Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda. vii) La sentencia de segunda instancia fue aprobada mediante acta n. ° 0097 del 11 de julio de 2024 en el sentido de confirmar la absolución, y su lectura fue programada para el 16 del mismo mes y año. La citación fue dirigida a los datos anteriormente reseñados: viii) Como era de esperarse, el representante de víctimas no acudió. ix) Como última actuación obrante en el expediente se observa la constancia secretarial del 17 de julio de 2024, conforme a la cual empezó «a correr el traslado común de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, a partir del diecisiete (17) al veintitrés (23) de julio de 2024, ambas fechas inclusive». 8Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras x) De acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 12 de agosto pasado, «UNA VEZ FINALIZADA LA ACTUACION…» en segunda instancia ante el Tribunal.

Rama Judicial, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 12 de agosto pasado, «UNA VEZ FINALIZADA LA ACTUACION…» en segunda instancia ante el Tribunal.

4. Del anterior recuento la Sala halla fundados los reproches constitucionales elevados por el abogado Andrés Felipe Montes Vásquez, en representación de los intereses de las ciudadanas MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO, CLAUDIA CECILIA FLÓREZ JARAMILLO, MARÍA EUGENIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA, pues refulge con claridad que la escribiente adscrita al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín y la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial incurrieron en una irregularidad que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto, es evidente que al remitirse la actuación al Tribunal se relacionó un nombre y una dirección electrónica que no se compadecen con las aportadas por el apoderado de las víctimas desde el inicio de su intervención en el proceso penal objeto de censura. Dicha equivocación fue redundada por la Secretaría del referido órgano colegiado accionado, en tanto la citación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se dirigió al correo electrónico relacionado en el oficio remisorio, sin constatar los datos previamente suministrados a lo largo de la actuación en primera instancia. De igual modo, según indicó el Magistrado sustanciador en su traslado, cuando una de las partes o intervinientes no acude a la audiencia

largo de la actuación en primera instancia. De igual modo, según indicó el Magistrado sustanciador en su traslado, cuando una de las partes o intervinientes no acude a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, «el protocolo en estos eventos es que la notificación se haga a través de correo electrónico»; no 9Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras obstante, no obra constancia en el proceso de que ello se hubiese efectuado. Ahora bien, como lo que se verifica en el presente asunto es precisamente la indebida citación de las intervinientes accionantes y de su apoderado a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, no podría entenderse notificada en estrados conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Por esta razón, no era dable dar inicio al conteo del término previsto en el artículo 183 ibidem para recurrir en casación, como equívocamente se hizo. Consecuente con lo expuesto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, (i) obtenga el expediente del juzgado de origen; (ii) deje sin efectos lo actuado en el proceso penal identificado con la radicación 052126000201201700075, a partir de la constancia de ejecutoria, inclusive, expedida por su secretaría; y (ii) notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el

identificado con la radicación 052126000201201700075, a partir de la constancia de ejecutoria, inclusive, expedida por su secretaría; y (ii) notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2024 al representante de las víctimas, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO, CLAUDIA CECILIA FLÓREZ

10Tutela de 1ª Instancia No. 140673 CUI 11001020400020240218200 MARCELA JIMÉNEZ JARAMILLO y Otras JARAMILLO, MARÍA EUGENIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA, en relación con lo actuado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, (i) obtenga el expediente del juzgado de origen; (ii) deje sin efectos lo actuado en el proceso penal identificado con la radicación 052126000201201700075, a partir de la constancia de ejecutoria, inclusive, expedida por su secretaría; y (ii) notifique en forma

de origen; (ii) deje sin efectos lo actuado en el proceso penal identificado con la radicación 052126000201201700075, a partir de la constancia de ejecutoria, inclusive, expedida por su secretaría; y (ii) notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2024 al representante de las víctimas, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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