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CSJ - STP16826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP16826-2022 Radicación n° 127469 Acta No 286 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por May Steven Barona Urrea, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 27 Seccional y la Procuraduría Judicial 351 Penal, todos de esa ciudad, y el abogado Oscar Armando Vélez Castillo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea Al trámite fueron vinculados, el abogado Julián Alberto Núñez Candelo, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 99 Seccional y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la capital del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con la decisión impugnada, corresponden a los siguientes: «1. Precisó el señor BARONA URREA que desde la audiencia de formulación de imputación1 le informó a su abogado que no

impugnada, corresponden a los siguientes: «1. Precisó el señor BARONA URREA que desde la audiencia de formulación de imputación1 le informó a su abogado que no requería de sus servicios; sin embargo, fue “acusado” en su presencia.

2. También anotó que durante la audiencia de legalización de captura dicho profesional del derecho le estaba pidiendo cincuenta millones pesos y que le “colocara una propiedad al nombre de él”, situación que puso en conocimiento del juzgado y aun así se realizó la diligencia.

3. Refirió que el abogado, la juez, la fiscalía y el Ministerio Público le recomendaron que aceptara un preacuerdo que contemplaba como pena 17 años de prisión.

4. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que invocó su protección y que, en consecuencia, se ordene su libertad provisional en virtud de las irregularidades ocurridas, se decrete la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación y se compulsen copias a las autoridades disciplinarias competentes.

5. Como medida previa invocó la suspensión de la audiencia preparatoria.» 1 El ciudadano May Steven Barona Urrea es procesado por el presunto delito de homicidio agravado.

2CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento, en primer lugar, en que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna ante los jueces

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento, en primer lugar, en que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna ante los jueces de control de garantías para solicitar que se le otorgue la libertad provisional a la que hizo alusión, «los cuales están legalmente autorizados para conocer de los asuntos como el pretendido por el actor, lo que así no ha ocurrido». En segundo lugar, frente a las supuestas irregularidades que según el actor se han presentado dentro del proceso penal, no hay lugar a reprochar vulneración alguna de los derechos del actor a la autoridad accionada o a su defensor, por cuanto, revisadas las audiencias de formulación de imputación y de acusación, no se advierte actuación de calado tal que amerite la intervención del juez constitucional para acceder a la solicitud de nulidad del trámite ordinario, ni el actor aportó prueba de sus manifestaciones. Por ello, concluyó que «el proceso penal se ha adelantado con normalidad, respetando los derechos y voluntad del procesado, pues precisamente al no estar de acuerdo MAY STEVEN BARONA URREA con los términos de la negociación no se presentó el preacuerdo reseñado; asimismo, el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI garantizó los derechos del acusado al no reconocer personería jurídica a quien no cuenta con el título de abogado.» 3CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea

derechos del acusado al no reconocer personería jurídica a quien no cuenta con el título de abogado.» 3CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea Finalmente, consideró improcedente acceder a la solicitud del actor de compulsar copias disciplinarias contra el abogado defensor, al no existir irregularidades en el proceso cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó a través de una declaración extraprocesal que rindió ante la Notaría 4 de Cali, y se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, la que tilda de parcializada, y enfatizó, en punto de la demanda de tutela, que esta la presentó «por la violación al debido proceso en el procedimiento que se ha adelantado hasta el momento, mas no por vulneración a un derecho de petición de que trata el fallo». Echa de menos, asimismo, el informe del abogado Óscar Armando Vélez Castillo, que resultaba importante para corroborar su queja. De igual forma, indica, no posee pruebas de ello porque está privado de la libertad y las mismas reposan en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, en las grabaciones del proceso, que reflejan el indebido asesoramiento que se le ha dado, así como la inducción que recibió del abogado, el fiscal y el juez para suscribir un preacuerdo en el que recibiría pena de prisión de 17 años. Por ello, culminó insistiendo que «lo que quiero y busco es un juicio justo porque soy inocente».

recibió del abogado, el fiscal y el juez para suscribir un preacuerdo en el que recibiría pena de prisión de 17 años. Por ello, culminó insistiendo que «lo que quiero y busco es un juicio justo porque soy inocente». 4CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor May Steven Barona Urrea, al determinar que en el proceso penal de radicación

determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor May Steven Barona Urrea, al determinar que en el proceso penal de radicación 760016000193202204102, no existen irregularidades que impliquen la protección de los derechos deprecada en relación con el ejercicio de su defensa y la posible suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 5CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea O bien, establecer si, lo correcto es declarar la tutela improcedente por haberse inobservado el principio de subsidiariedad. De las referidas alternativas, optará la Corte por sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción sumaria en razón de la insatisfacción del denotado principio, al consistir el proceso llevado contra el actor en un trámite que está en curso.

4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante May Steven Barona Urrea cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 202204102, adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de Homicidio agravado. En dichos memoriales, el libelista centra su reproche en el hecho de que se han presentado unas irregularidades desde las audiencias de legalización de captura y formulación

comisión del punible de Homicidio agravado. En dichos memoriales, el libelista centra su reproche en el hecho de que se han presentado unas irregularidades desde las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, y en la de acusación, tales como un indebido asesoramiento del abogado defensor de confianza, cobro de honorarios y en torno de la negociación de un preacuerdo con el ente acusador que finalmente no se suscribió, 6CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea situaciones que estima vulneran sus derechos de índole fundamental y que amerita la invalidación del rito procesal. Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, contrario a lo advertido por el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el

contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a invalidar todo lo actuado al interior del trámite penal distinguido con el radicado 051906000270202000077, el cual se acusa de contener actuaciones que riñen con el debido proceso y el derecho de defensa técnica. No obstante, en el caso sub examine no se encuentra acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado 7CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad y la Procuraduría Judicial 351 Penal, hasta el momento de rendir informe dentro del presente trámite constitucional no había tenido lugar a audiencia preparatoria dentro del trámite cuestionado - cuya celebración se programó para el día 10 de octubre pasadolo cual significa que el proceso penal cuya nulidad se depreca, se encuentra en curso, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, la parte

se programó para el día 10 de octubre pasadolo cual significa que el proceso penal cuya nulidad se depreca, se encuentra en curso, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, la parte accionante puede buscar la declaración que acá solicita. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así, les asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, bien sea mediante el agotamiento del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite ordinario surtido contra May Steven Barona Urrea. 8CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinario y extraordinario, los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría

que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 4.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces 9CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 10CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela

subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 10CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea

5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto existe un proceso penal en curso donde el actor puede ventilar las inconformidades acá propuestas, entonces se impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones plasmadas en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos expuestos en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI 76001220400020220144301 N.I. 127469 Tutela A/ May Steven Barona Urrea

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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