CSJ - STP16826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16826-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140679 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MANUELA ARREDONDO ROA contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001221500020240011701
Tutela de 2ª instancia No. 140679
MANUELA ARREDONDO ROA
2 Mediante memorial del 5 de agosto de 2024, MANUELA ARREDONDO ROA solicitó al Consejo Nacional Electoral copia del expediente contentivo de la documentación analizada por ese organismo para otorgar la personería jurídica al partido político «Dignidad Liberal» y de la resolución que concedió tal pretensión. Sin embargo, según refiere, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende la protección de su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral indicó que en el momento en que conoció de la demanda, le ofreció una respuesta a la tutelante. Por tanto, solicitó la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
solicitó la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, (i) la autoridad accionada contestó en el curso del trámite la petición cuya respuesta requirió la demandante, en el sentido de enviarle copia de la resolución que reconoció personería jurídica al partido político «Dignidad Liberal» y negarle el acceso al expediente con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, por no ser parte en ese asunto y tratarse de información reservada; (ii) el sentido negativo de la respuesta no se traduce en la transgresión del derecho que pide amparar, pues se le explicó las razones para no suministrarle la totalidad de la documentación requerida; y (iii) cuenta con el recurso de insistenciaCUI 11001221500020240011701 Tutela de 2ª instancia No. 140679 MANUELA ARREDONDO ROA 3 previsto en la Ley 1755 de 2015 de persistir su interés en obtener lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La accionante indicó que el Consejo Nacional Electoral continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto no le ha remitido copia del expediente administrativo del partido político «Dignidad Liberal», pese a que es información pública, no sometida a reserva legal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001221500020240011701 Tutela de 2ª instancia No. 140679
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3. Con fundamente en lo expuesto en el acápite correspondiente y teniendo en cuanta los argumentos de la impugnación, la Corte, al igual que lo hizo el a quo, no evidencia que la autoridad accionada esté vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.
En efecto, mediante oficio del 4 de septiembre de 2024, remitido a su correo electrónico, la Comisión Nacional Electoral le indicó que no era posible entregarle copia del expediente del partido político «Dignidad
En efecto, mediante oficio del 4 de septiembre de 2024, remitido a su correo electrónico, la Comisión Nacional Electoral le indicó que no era posible entregarle copia del expediente del partido político «Dignidad Liberal», por no ser parte dentro de esa actuación y tratarse de información reservada, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, le envió copia de la resolución a través de la cual le reconoció personería jurídica a dicho movimiento político. Lo expuesto demuestra que la convocada durante el trámite constitucional de primera instancia respondió de manera clara, congruente, precisa y con comunicación efectiva, cada una de las solicitudes de la gestora del amparo, garantizando así su derecho fundamental de petición, con independencia de que el sentido de la respuesta sea o no de su agrado. Se recuerda que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello» (Cfr. CC T-051/23). De ahí que no sea dable concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste o continúa en el tiempo. Ahora bien, en lo que respecta a la reserva de la información requerida, que se alegó por la autoridad demandada en su respuesta, la Corte recuerda que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que:CUI 11001221500020240011701 Tutela de 2ª instancia No. 140679
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5 Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
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5 Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Lo anterior significa que la acción de tutela no es el escenario para discutir las razones expuestas por la Comisión Nacional Electoral para no entregar la totalidad de información pedida, pues para ello la ley prevé otro mecanismo judicial de defensa, como es el de insistencia previsto en la disposición normativa que viene de citarse. En el caso concreto no existen razones que resten idoneidad y eficacia al mecanismo de insistencia. Esta Corporación, como también lo ha hecho la Corte Constitucional, ha reconocido que este recurso «constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión» (CC T-466/10), especialmente porque «se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos» (CC T-043/22). En suma, al evidenciarse que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por la accionante a través
de la restricción al acceso de los documentos públicos» (CC T-043/22). En suma, al evidenciarse que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por la accionante a través de memorial del 5 de agosto de 2024, y existir un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que dice vulnerado, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001221500020240011701 Tutela de 2ª instancia No. 140679
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6 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por
MANUELA ARREDONDO ROA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.