CSJ - STP16827-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16827-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16827-2022 Radicación n° 127467 Acta No. 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDISON GALLO SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El ciudadano Edison Gallo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Carcafé Ltda., a fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como
que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como la renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y a la indemnización por despido injusto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de 2021, declaró ineficaz la renuncia presentada por el trabajador y, por tanto, condenó al reintegro y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso apelación. En auto de 3 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada y corrió traslado para alegatos. A través de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad de todas pretensiones incoadas en su contra. Alegó que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 «incumpliendo lo requerido por el decreto 806 del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio
junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio traslado de la sustentación de la apelación «al correo electrónicoCUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez de notificación a quien fungía como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el Decreto 806 del 2020 Art. 3». Criticó que el Tribunal se equivocó porque, en su sentir, pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador». De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que el accionante pretende se revoque la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, pues, en su sentir, el ad quem no dio traslado del auto emitido el 3 de agosto de 2021 y tampoco de la sustentación de la alzada y pasó
confirme la de primera instancia, pues, en su sentir, el ad quem no dio traslado del auto emitido el 3 de agosto de 2021 y tampoco de la sustentación de la alzada y pasó desapercibido que no era dable adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, con el agregado que ignoró el precedente judicial y las pruebas que daban cuenta de la existencia de un despido injusto.
2. Bajo ese contexto, frente a los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, precisa que no se satisface el de
4CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez subsidiariedad en lo relativo a que se omitió correr traslado del auto que admitió el recurso de apelación y de la sustentación del mismo, toda vez que el actor no propuso incidente de nulidad que tenía a su alcance en los términos del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, de ahí que el amparo deviene improcedente en punto de ese cuestionamiento.
3. En cuanto al debate relacionado con la sentencia del Tribunal, indica que se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra esa providencia no procedía recursos al no existir interés económico para recurrir en casación, encontrándose así cumplidos los requisitos de orden general; sin embargo, advierte que el amparo ha de negarse en razón
cuenta que contra esa providencia no procedía recursos al no existir interés económico para recurrir en casación, encontrándose así cumplidos los requisitos de orden general; sin embargo, advierte que el amparo ha de negarse en razón a que el ad quem no incurrió en ninguna de las causales específicas.
4. Lo anterior en razón a que la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se advierte arbitraria o caprichosa; por el contrario, el despacho actuó dentro del margen de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y de acuerdo con la realidad procesal.
5. Se destacan apartes de las consideraciones del fallo confutado para de ahí señalar que no se extrae una definición irracional o irregular, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, con todo y que se compartan o no los argumentos del Tribunal, ya que quien
5CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Edison Gallo Sánchez en los siguientes términos:
1. Insiste que la renuncia que presentó “no fue libre y espontánea sino obligada”, toda vez que las pruebas demostraban que la dimisión “era un acto que ya tenía
en los siguientes términos:
1. Insiste que la renuncia que presentó “no fue libre y espontánea sino obligada”, toda vez que las pruebas demostraban que la dimisión “era un acto que ya tenía premeditado el empleador y aunado a ello el tipo de cuestionario que a todas luces se realizó con el ánimo de someterme a un estrés laboral, máxime cuando lo realizaron personas con un nivel de educación mayor que al suscrito trabajador, que no tenía las garantías con lo que me llevaron como ya lo he afirmado a tener que renunciar…”.
2. Considera que la diligencia de descargos se torna ineficaz ante la violación del debido proceso, como así lo entendió el Juzgado de conocimiento, tornándose por ello procedente su reintegro en uso de las facultades extra y ultra petita.
3. Conforme con lo dicho, estima que el Tribunal no efectuó una adecuada valoración probatoria.
6CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez
OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN
1. La apoderada de la sociedad Carcafé Ltda. se opone a los argumentos expuestos por el censor. Al respecto aduce que se equivoca al señalar una indebida valoración del material probatorio por parte del Tribunal, toda vez que en la sentencia de segundo grado, precisamente con los medios de convicción practicados, se determinó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la renuncia libre y voluntaria presentada por el trabajador.
Además de que se analizó, en su integridad, las
convicción practicados, se determinó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la renuncia libre y voluntaria presentada por el trabajador. Además de que se analizó, en su integridad, las actuaciones para determinar si procedía la aplicación de las facultades extra y ultra petita habida cuenta de la voluntad del solicitante expresada en la demanda, quien no solicitó el reintegro al cargo y por tano no había lugar a interpretar la demanda ni a otorgarle lo no pretendido.
2. Acorde con ello, precisa que conforme lo estableció la Sala de Casación Laboral, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se cimentó en hechos probados y en la normativa aplicable sin que se evidencie que la sentencia constituya una decisión irracional o actuar arbitrario, luego no es dable su modificación por vía de tutela, lo cual lleva a concluir la inexistencia de algún defecto.
3. Hace ver que el actor pretende reabrir por esta vía un debate judicial finalizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con base en argumentos no discutidos en
7CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez las instancias, con el único propósito de obtener el provecho económico que no logró en el proceso ordinario.
4. Concuerda con la Sala a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque se alega la falta de notificación del auto que admitió la apelación, el actor no presentó incidente de nulidad, que
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque se alega la falta de notificación del auto que admitió la apelación, el actor no presentó incidente de nulidad, que era el mecanismo idóneo con el que contaba el demandante. Independientemente de ello, precisa que el auto adiado el 3 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar fue notificado por estado 120 del 4 de ese mismo mes y fue informado por correo electrónico a las partes.
5. Acorde con lo anotado, solicita se conforme la sentencia del 27 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto no se configura defecto alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Segunda instancia Edison Gallo Sánchez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión propuesta por Edison Gallo Sánchez se concreta a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga 14 de marzo de 2022, en virtud de la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago que declaró ineficaz la renuncia presentada por el citado el 15 de marzo de 2019 y, consecuente con ello, condenó a Carcafé Ltda. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para esa fecha, lo mismo que a pagar todas las obligaciones laborales vigentes al momento de la renuncia.
4. Es claro entonces que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
9CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia
sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos. 9CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: 10CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el
10CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al
11CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez interior del proceso ordinario laboral promovido por Gallo Sánchez contra Carcafé Ltda. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga,
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, como bien lo precisó la Sala a quo , no era procedente el recurso de casación dado que no existía interés económico para recurrir en casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 14 de marzo de 2022, la cual fue notificada por edicto el 15 de ese mismo mes, y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como término razonable para proponer la acción constitucional. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto
12CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez alguno que torne necesaria la intervención del juez
lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto 12CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que Edison Gallo Sánchez promovió proceso laboral contra la firma Carcafé Ltda., cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, despacho que en sentencia del 3 de mayo de 2021, resolvió: “1°. Declarar que el acto de renuncia presentada el 15 de marzo de 2019 por el señor EDINSON GALLO SANCHEZ con cédula de ciudadanía No. 14.575.257 expedida en Cartago, Valle, es ineficaz. 2º.- Condenar a CARCAFE LTDA a restituir al demandante al mismo cargo al cual se encontraba realizando al momento de su renuncia, y como consecuencia del mismo deberán ser cancelados todas las obligaciones laborales en los mismos términos del contrato laboral que se encontraba vigente al momento de su renuncia, como son salarios primas y demás prestaciones, así como el pago de todas las obligaciones al sistemas de seguridad social en salud y pensiones a los que se encontraba afiliado el trabajador, en el estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de renuncia. 3Declarar que no prosperan las excepciones propuestas a
social en salud y pensiones a los que se encontraba afiliado el trabajador, en el estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de renuncia. 3Declarar que no prosperan las excepciones propuestas a excepción de la de compensación, por lo dicho en la parte motiva, frente a los dineros cancelados de la liquidación al día 15 de marzo de 2019. La parte demandada en dicho asunto promovió recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 14 de marzo de 2022, revocando el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a 13CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez la sociedad demandada de las pretensiones de la demandada. 6.2. Leída la sentencia de segundo grado, no se advierte contraria a derecho ni alejada de la realidad procesal, toda vez que, del análisis detallado de los elementos de prueba que fueron allegados en debida forma al proceso, llegó a concluir que no se demostró el despido unilateral que alega el actor, escenario en el cual también se hizo el suficiente estudio respecto de la aplicación de las facultades extra y ultra petita para el reintegro del trabajador, lo mismo que lo decidido en la diligencia de descargos, que son aspectos que ahora pone en entredicho el censor. Pues bien, en punto de las facultades extra y ultra petita, que valga resaltarlo, fue uno de los problemas jurídicos planteados por el Tribunal, de acuerdo con las normas y precedentes aplicables al tema, se sostuvo:
Pues bien, en punto de las facultades extra y ultra petita, que valga resaltarlo, fue uno de los problemas jurídicos planteados por el Tribunal, de acuerdo con las normas y precedentes aplicables al tema, se sostuvo: Desde el punto de vista de las altas corporaciones, se tiene entonces, que son ciertos e irrenunciables los derechos cuando hay diáfana claridad en su configuración y no existe condición, plazo u otro elemento que impida su consolidación. En este punto bien vale recordar un aparte de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte recurrente, quien aseguró que dentro de los límites de la norma sólo se estipula el conceder u otorgar más allá de las pretendidas, obligaciones “de dar y no obligaciones de hacer”; al respecto, debe puntualizar esta sede, que si bien dicho argumento no es carente de cierta lógica literal {atendiendo lo que la norma taxativamente expresa}, si se puede enmarcar como una falacia argumentativa y se aleja de la interpretación sistemática y teleológica; se motiva lo anterior, trayendo como ejemplo casuístico un evento en el que un Juez encuentre demostrada la existencia de un contrato realidad, bajo 14CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez el principio de la primacía de la realidad, contrato que a la fecha de su declaratoria encuentra plenamente vigente, para dicho asunto bien podría el Juez de la causa ordenar la afiliación al sistema integral de seguridad social – obligación de haceraun sin que se haya pedido y ordenar el cumplimiento de todas las
asunto bien podría el Juez de la causa ordenar la afiliación al sistema integral de seguridad social – obligación de haceraun sin que se haya pedido y ordenar el cumplimiento de todas las obligaciones especiales contenidas en el Art. 57 del CST. Así las cosas, la interpretación de la norma, debe hacerse de manera menos restrictiva, dando a la misma el verdadero alcance que el legislador previó. Con todo lo expuesto corresponde entonces descender al caso concreto, efectuando el análisis de las subreglas extraídas una a una. Para ello, lo primero que ha de verificarse es; ¿la declaratoria de ineficacia del acto de renuncia y la imposición de condena al reintegro del ex trabajador, se erige como proteccionista de aquellos derechos mínimos e irrenunciables? La respuesta lógica a dicho cuestionamiento es que no, en efecto, ya quedo dicho líneas atrás, el reconocimiento de un derecho por vía de fallo extra petita debe ser de una claridad meridiana, que impida el cuestionamiento razonado de su procedencia; y cuando se hace referencia al “cuestionamiento razonado” no se indica que haya simple oposición de la pasiva en su existencia, porque ello sería ser muy laxo, de lo que se trata es que para su configuración no exista prerrequisito, formalidad u otro que impida su consolidación; como en este asunto, que se necesita el constructo de actos complejos, en lo que se advierta la configuración de un vicio en la voluntad libre del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de allí proceder con la configuración de
de actos complejos, en lo que se advierta la configuración de un vicio en la voluntad libre del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de allí proceder con la configuración de ineficacia y la orden de reintegro. Otro aspecto relevante y sobre el que no se ha hecho referencia, está relacionado con el querer o intención del accionante al momento de presentar la demanda; en efecto, la pasiva en sus alegatos de conclusión señaló: “el juzgado le restó el carácter de inmutable de una decisión judicial en firme, -refiriéndose a la diligencia de fijación del litigioque no había sido recurrida por las partes y además de eso, suplantó la voluntad del demandante, quien al instaurar la acción ordinaria, a través apoderada, reclamó el pago de su liquidación con inclusión de los derechos derivados de la terminación de su contrato de trabajo, pero jamás planteo hecho alguno o pretensión tendiente a dejar sin efectos su renuncia, mucho menos por configuración de un vicio del consentimiento” 15CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez Lo subrayado en dicha manifestación se presenta como relevante e irrefutable, teniendo en cuenta que efectivamente el actor en alguno momento albergó la posibilidad de solicitar ante su ex empleador el reintegro a su anterior cargo, pero posteriormente modificó su intención y omitió esa pretensión en su escrito de demanda; tal afirmación encuentra sustento en la revisión que se
alguno momento albergó la posibilidad de solicitar ante su ex empleador el reintegro a su anterior cargo, pero posteriormente modificó su intención y omitió esa pretensión en su escrito de demanda; tal afirmación encuentra sustento en la revisión que se hace de los documentos allegados por la parte demandante, (archivo 3 expediente digital,) en especial el documento visible a folio 45, allí reposa el instrumento identificado como “PETICIÓN INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO” elevado por quien hoy apodera los intereses del accionante, en el referenciado escrito se solicita la reliquidación de las prestaciones, pago de indemnizaciones y además como petición segunda “que se realice el reintegro del señor Edison Gallo Sánchez, petición que fue omitida en el escrito de demanda. Lo anterior demuestra sin temor a equivoco, que para el caso de marras el a quo se excedió en sus facultades, pues en realidad no había lugar a interpretar la demanda, ni a otorgarle al demandante lo que no había pretendido, pese a estimarlo más conveniente; en este asunto no tenía el juez mayor conocimiento que el mismo interesado, respecto a la voluntad y su derecho de acción. Como puede verse, ninguna crítica surge de lo expuesto por el Tribunal sobre el particular, por cuanto, con la claridad suficiente precisó las bases para la aplicación de las facultades extra y ultra petita, lo que le permitió concluir su inaplicación en relación con el reintegro del trabajador, toda vez que al presentar la demanda su voluntad no fue esta sino la indemnización por despido sin justa causa, razón por la
facultades extra y ultra petita, lo que le permitió concluir su inaplicación en relación con el reintegro del trabajador, toda vez que al presentar la demanda su voluntad no fue esta sino la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual el juez no tenía la facultad de otorgar más allá de lo pretendido, máxime si no se puso en discusión la existencia de un vicio del consentimiento que conllevara a configurar la ineficacia de la renuncia. En ese orden, sin razón se muestra el censor en su alegato relativo a la aplicación de tales facultades en el caso concreto, por la sencilla razón que fue tema debidamente 16CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez analizado y concluido por el Tribunal, por lo que la intervención del juez de tutela no tiene cabida, También se ocupó el ad quem del análisis atinente con el despido del trabajador y la consecuente indemnización, punto sobre el cual cabe destacar: De la lectura conjunta de los documentos, como de los testimonios rendidos, que reposan en el plenario, lo primero que ha de señalarse es que para el caso concreto, no quedó demostrado el despido que alega el demandante, como base de su principal pedimento, pues en realidad, ninguna de las pruebas apuntan a ese horizonte, los testigos de su causa declararon que sólo conocieron rumores y no pueden precisar siquiera si la desvinculación obedeció a un acto de renuncia o de despido, entre
ese horizonte, los testigos de su causa declararon que sólo conocieron rumores y no pueden precisar siquiera si la desvinculación obedeció a un acto de renuncia o de despido, entre tanto los testigos de la pasiva aseguraron que el señor Edinson voluntariamente presentó carta de renuncia, situación que se acompasa con el documento que reposa en el expediente. Del fragmento aludido se deja ver que, contrario al parecer del impugnante, el Tribunal sí efectuó un verdadero estudio respecto de las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al expediente, y fue precisamente esa valoración lo que le permitió concluir que no se demostró un despido injusto en los términos por él planteados, por el contrario, se dejó en claro que fue una renuncia libre y voluntaria una vez concluida la diligencia de descargos. Eso igualmente conlleva a descartar la intervención del juez de tutela, toda vez que los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia, están acordes con el devenir procesal y, por supuesto, apoyados en el caudal 17CUI 11001020500020220128301 NI 127467 Segunda instancia Edison Gallo Sánchez probatorio que legalmente fue incorporado a la actuación, de manera que, el cargo no tiene vocación de prosperar. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la diligencia de descargos, que para el actor se torna ineficaz ante la violación del debido proceso, también se ocupó el Tribunal en los siguientes términos: Ahora, con respecto a la petición de declaratoria de ineficacia de
de descargos, que para el actor se torna ineficaz ante la violación del debido proceso, también se ocupó el Tribunal en los siguientes términos: Ahora, con respecto a la petición de declaratoria de ineficacia de la diligencia de descargos, debe puntualizar esta Sala, que el Art. 115 del CPT, establece un procedimiento para la “IMPOSICION DE SANCIONES”; recuérdese que en sentencia C 593-2014, la Corte constitucional destacó que la exequibilidad de aquella norma estaba ligada a la observancia del debido proceso, debiéndose cumplir con todas las garantías de